Oficio N°3460. IVA en servicios prestados por un notario

De acuerdo con su presentación, consulta sobre la aplicación de IVA a los servicios prestados por un notario, a partir del 1° de enero del año 2023, la documentación tributaria a emitir y si en el caso de constituir una sociedad tendría la calidad de sociedad de profesionales.

Al respecto y como es de su conocimiento, la Ley N° 21.420 modificó, a contar del 1° de enero de 20232, el concepto de hecho gravado “servicio” contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, eliminando el requisito que la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

Luego, a contar de la fecha indicada, se gravará con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, salvo que concurra alguna exención.

Dicho lo anterior, se informa que la Ley N° 21.420 amplió la exención contenida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, que exime a los ingresos mencionados en los artículos 42 y 48 de la LIR, extendiéndola a los ingresos generados por las sociedades de profesionales referidas en el párrafo tercero del N° 2 del artículo 42 de la LIR, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría.

Luego, independientemente de los servicios o asesorías profesionales que presten este tipo de sociedades, en los términos del párrafo tercero del N°2 del artículo 42 de la LIR y la tributación que los afecte (impuesto de primera categoría o el impuesto final que corresponda), sus prestaciones se encontrarán exentas de IVA.

Por otra parte, en lo que interesa a la presente consulta, el artículo 463 del Código Orgánico de Tribunales, en lo pertinente, prescribe que para ser notario se requieren las mismas condiciones que para ser juez de letras de comuna o agrupación de comunas. A su turno, el artículo 252 del mismo cuerpo legal dispone que para ocupar este cargo se requiere, entre otros requisitos, tener el título de abogado.

En efecto, la labor que realizan los notarios es propia de los abogados, a tal grado que es condición necesaria para su nombramiento, razón por la cual sus rentas se encuentran clasificadas en el N° 2 del artículo 42 de la LIR, por provenir del ejercicio de una profesión liberal.

En consecuencia, las rentas provenientes de la actividad de los notarios, sea que se presten como personas naturales u organizados a través de sociedades de profesionales se encontrarán exentas de IVA a partir del 1° de enero de 20235, por aplicación de la exención contenida en el N° 8 del artículo 12 de la LIVS.

Considerando lo anterior, en caso que los servicios mencionados sean prestados por los notarios como personas naturales o como sociedades de profesionales que tributen en la segunda categoría, deberán emitir boletas de honorarios electrónicas, conforme ordena el artículo 68 bis de la LIR; mientras que, si son prestados por sociedades de profesionales que opten por tributar en la primera categoría, deberán emitir boletas o facturas no afectas o exentas de IVA, conforme con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la LIVS y lo regulado en la Resolución Ex. N° 6080 de 1999.

Finalmente, no es posible calificar – a priori – si la sociedad que el consultante constituirá podría calificar como sociedad de profesionales desde el punto de vista tributario.

HERNÁN ANDRÉS FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 3460, de 28-11-2022
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

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