Oficio N°3461. Tributación de rentas de trabajadores agrícolas

De acuerdo con su presentación, solicita aclarar si es necesario distinguir entre obrero y trabajador agrícola en virtud de lo dispuesto en el inciso final del N° 1 del artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y si una empresa con giro agrícola debe descontar el referido impuesto con independencia de dicha distinción.

Al respecto se informa que, conforme al N° 1 del artículo 43 de la LIR, los obreros agrícolas cuyas rentas sobrepasen las 10 unidades tributarias mensuales (UTM) pagarán como impuesto de ese número un 3,5% sobre la parte que exceda de dicha cantidad, sin derecho a los créditos que se establecen en el artículo 44 del mismo cuerpo legal.

Sobre el particular, este Servicio ha interpretado que la expresión “obreros agrícolas” que utiliza la ley, debe entenderse referida al concepto “trabajadores”, ya que el Código del Trabajo, en su artículo 3°, eliminó la distinción entre empleados y obreros, refiriéndose en lo sucesivo al término “trabajador”. Por consiguiente, no corresponde distinguir entre obreros y trabajadores agrícolas para efectos de aplicar la tributación única que establece el inciso final del N° 1 del artículo 43 de la LIR.

Por otra parte, aquellas empresas que paguen rentas gravadas en el N° 1 del artículo 42 de la LIR, deben retener y deducir el monto del impuesto único de segunda categoría (IUSC) al momento de hacer el pago de tales rentas.

De esta forma y respondiendo su consulta, se informa que una empresa con giro agrícola deberá retener el impuesto contemplado en el inciso final del N° 1 del artículo 43 de la LIR en la medida que contrate un trabajador agrícola3 y dicho trabajador obtenga rentas que sobrepasen las 10 UTM, debiendo aplicarse un 3,5% sobre la parte que exceda de dicha cantidad.

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 3461 del 28-11-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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