Se ha consultado a este Servicio si una persona natural puede seguir tributando como contribuyente del N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta si contrata servicios profesionales de terceras personas.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, se encuentra postulando a un fondo de cultura con la finalidad de realizar una producción audiovisual en formato de documental y que dentro de las bases del concurso se establece que cada postulante debe contratar a su equipo de trabajo para la producción del material.
Agrega que el postulante y responsable de la producción será un profesional de las artes que tiene la profesión de compositor y que tributa conforme a las reglas del N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), sin embargo, el proyecto contiene la difusión de información científica y el empleo de herramientas que deben ser utilizadas por un profesional de la ciencia, por lo que es necesario contratar a un experto de dicha área que dirija el documental, consultando si:
1) El responsable del proyecto puede seguir tributando como contribuyente del N° 2 del artículo 42 de la LIR si contrata a un profesional de la ciencia que dirija el documental.
2) El responsable del proyecto puede contratar a un profesional de la ciencia como asistente de producción o director del proyecto o a un técnico de microscopía.
3) Hay alguna restricción contractual en el caso de un profesional que contrata a otro profesional para ejercer sus servicios en una producción audiovisual.
II.- ANÁLISIS
El N° 2 del artículo 42 de la LIR regula las rentas obtenidas en el ejercicio de una profesión liberal o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría.
Dicha profesión u ocupación lucrativa debe ser ejercida de forma personal e independiente, sin estar sujeto a dependencia o subordinación, en donde el factor preponderante debe ser el esfuerzo físico o intelectual por sobre el empleo de capital1.
Adicionalmente, este Servicio ha instruido que un contribuyente clasificado en el N° 2 del artículo 42 de la LIR puede contratar personal auxiliar o incluso a otros profesionales de su misma especialidad o de otra afín o complementaria, siempre y cuando sus ingresos los obtenga aplicando los conocimientos que caracterizan a su respectiva profesión. Por el contrario, si los ingresos que obtiene no provienen del ejercicio de su profesión, sino que del trabajo desarrollado por las personas o profesionales que contrate, dichas rentas quedarían clasificadas en la primera categoría ya que en tal caso estaría actuando como un mero intermediario o empresario.
En el presente caso, si bien el contribuyente detenta el título de “compositor”, contrata los servicios de científicos y otros profesionales necesarios para la realización de un proyecto audiovisual, de suerte que los ingresos estrictamente no provendrían del ejercicio de su profesión, sino que del trabajo desarrollado por las personas o profesionales que contrate.
Por lo anterior y teniendo presente además que la realización de una producción audiovisual en formato de documental implica, se entiende, el empleo de capital como factor preponderante – ya que supone la utilización de luces, cámaras, escenografías, equipos computacionales, y la contratación de guionistas, productores, maquilladores, vestuaristas, personal de marketing y otros – se trataría de una actividad clasificada en la primera categoría y no del N° 2 del artículo 42 de la LIR. Esto, sin perjuicio que el responsable del proyecto siga tributando como contribuyente del N° 2 del artículo 42 de la LIR por todas aquellas rentas que sí provengan del ejercicio de su profesión como “Compositor”.
Finalmente, respecto a las consultas 2) y 3) del Antecedente se informa que no compete a este Servicio pronunciarse sobre la pertinencia de contratar a un determinado profesional o sobre las limitaciones contractuales que pueden afectar a un proyecto audiovisual.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que las rentas obtenidas en la realización de un proyecto audiovisual en que el contribuyente no ejerce su profesión u ocupación lucrativa y en que el factor preponderante es el empleo de capital por sobre el esfuerzo físico o intelectual, no son rentas clasificadas en la segunda categoría y se gravan con el impuesto de primera categoría.
Este Servicio carece de competencias para pronunciarse sobre las consultas 2) y 3) de su presentación.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 3471 del 28-11-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos