Oficio N°35. Proporcionalidad del crédito fiscal por “cargo por servicio público”

De acuerdo con su presentación, se trata de una empresa relacionada con la actividad económica de generación de electricidad afecta a IVA, agregando que del total de sus ventas solo un 0,3% incluye montos exentos correspondientes a “cargo por servicio público”, sujetos a regulación de precios de los presupuestos del coordinador eléctrico nacional, por lo que solicita aclarar si corresponde considerarlo para el cálculo de proporcionalidad del IVA. Agrega, que las facturas de compras están relacionadas a la misma generación de energía.

Al respecto se informa que, conforme al artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), los contribuyentes afectos a IVA tienen derecho a un crédito fiscal a imputar contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario.
De acuerdo al N° 3 de la citada norma, en el caso de la importación o adquisición de bienes o de la utilización de servicios que se afecten o destinen simultáneamente a operaciones gravadas y exentas o no gravadas, el crédito fiscal se calculará en forma proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento.

Por su parte, y respecto del “cargo por servicio público”, establecido la Ley general de servicios eléctricos (LGSE), este Servicio ha precisado que no constituyen para el ente que los percibe ingresos tributarios2 afectos a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta ni remuneración por la prestación de un “servicio” definido el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS.

Luego, el cargo por servicio público incluido en las respectivas facturas o boletas que emiten mensualmente las empresas generadoras y/o distribuidoras no corresponden a ingresos propios de su giro, operando como meros recaudadores de los montos que deben ser traspasados mensualmente al coordinador.

Conforme lo expuesto, no corresponde que las empresas generadoras y/o distribuidoras deban considerar las sumas que perciban a título de “cargo por servicio público” como un ingreso exento o no gravado para fines de la determinación del crédito fiscal proporcional a que se tiene derecho respecto del impuesto soportado en la importación o adquisición de bienes y utilización de servicios, a que se refiere el N° 3° del artículo 23 de la LIVS.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 35, de 04.01.2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos

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