Oficio N°35. Tratamiento tributario de rentas provenientes de servicios de telemedicina prestados en el extranjero

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de rentas provenientes de servicios de telemedicina prestados en el extranjero.

I.- ANTECEDENTES

A partir de su presentación, se entiende que una empresa chilena, cuyo rubro es la telemedicina, presta servicios de telemedicina, ejecutados por un profesional ecuatoriano en Ecuador, a pacientes residentes en dicho país, a través de la plataforma informática de la empresa chilena.

Tras agregar que el profesional ecuatoriano no presta servicios a pacientes chilenos y que la empresa chilena no tiene residencia en Ecuador, consulta respecto de la empresa chilena:

1) Si los ingresos por los servicios de telemedicina, prestados en Ecuador por el profesional ecuatoriano a través de la plataforma de telemedicina de la empresa chilena, está sujeta a impuesto y cuál.

2) Si debe retener impuesto adicional y declararlo en el F50.

3) Si debe realizar declaración jurada 1912

4) De qué forma la empresa chilena registra en su contabilidad el pago de los honorarios realizados al profesional ecuatoriano.

II.- ANÁLISIS

Conforme la información proporcionada en la consulta, y supuesto que la empresa chilena presta el servicio de telemedicina a pacientes con residencia en Ecuador, pagando al profesional residente en Ecuador los honorarios por sus servicios, se informa lo siguiente:

a) De acuerdo con el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), por regla general, las personas (naturales y jurídicas) domiciliadas o residentes en Chile tributan en el país por sus rentas de fuente mundial; esto es, sea que la fuente de las mismas esté situada en Chile o en el exterior.

b) Por su parte, las rentas provenientes de la prestación de servicios por sociedades domiciliadas en Chile están afectas a impuesto de primera categoría, a menos que les sean aplicables un régimen especial de tributación.

c) Finalmente, y en lo que interesa a la consulta, las personas no domiciliadas ni residentes en Chile deben tributar con impuesto adicional con tasa general del 35%, por las rentas de fuente chilena que obtengan.

En virtud del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, también se aplicará impuesto adicional a las remuneraciones por servicios prestados en el exterior. Estarán afectas a este impuesto, con una tasa de 15%, las remuneraciones pagadas a personas naturales o jurídicas, por trabajos de ingeniería o técnicos y por aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica, presta a través de un consejo, informe o plano, sea que se presten en Chile o el exterior.

Las normas de retención del impuesto adicional están contenidas en el N° 4 del artículo 74 de la LIR, conforme al cual, las personas o entidades que remesen al exterior abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al impuesto adicional, deberán retener dicho impuesto.

No obstante, conforme con el párrafo doceavo del N° 4 del artículo 74 de la LIR, cuando las rentas sean pagadas a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que sean residentes de países con los que exista un convenio vigente para evitar la doble tributación internacional y sean beneficiarios de dicho convenio, y en la medida que las rentas o cantidades que conforme al mismo convenio solo deban gravarse en el país del beneficiario o se les aplique una tasa inferior a la que corresponda de acuerdo con la LIR, el pagador de la renta podrá no efectuar la retención del impuesto adicional o efectuarla con la tasa prevista en el convenio, siempre que se cumpla con los requisitos que la misma norma establece.

Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que existe un Convenio tributario vigente entre Chile y Ecuador que podría afectar la aplicación del impuesto adicional. Conforme al artículo 14 del referido Convenio, sobre servicios profesionales independientes, en la medida que el profesional ecuatoriano sea residente en Ecuador, conforme a las disposiciones del mismo Convenio, y sus servicios sean prestados en el extranjero en calidad de profesional independiente y que él no cuenta con una base fija en Chile, los honorarios pagados por tales servicios por la empresa chilena sólo quedarán sujetos a imposición en Ecuador.

Por otra parte, en lo que dice relación con la presentación de la declaración jurada N° 1912, esta fue reemplazada por la declaración jurada N° 1946. Conforme la Resolución Ex. N° 107 de 20171, dicha declaración debe ser presentada, entre otros, por aquellas personas que tengan la calidad de agente retenedor de conformidad con lo establecido en el N° 4 del artículo 74 de la LIR – esto es, quienes remesen al exterior, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al impuesto adicional conforme con los artículos 58, 59 y 60 de la LIR –, o que hubieran declarado y pagado directamente el impuesto adicional en su calidad de contribuyentes de dicho impuesto, y respecto de las inversiones, operaciones, rentas o cantidades a que se refiere el resolutivo N° 2 de la resolución ya referida.

Finalmente, los servicios de telemedicina prestados por la plataforma chilena no se encuentran afectos a IVA por tratarse de servicios prestados y utilizados en el extranjero conforme al artículo 5° de la LIVS, norma que no fue modificada por la Ley N° 21.420.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo anterior, bajo el supuesto descrito en el primer párrafo del Análisis, se informa que:

1) Los honorarios pagados por la empresa chilena –que presta los servicios de telemedicina– al profesional ecuatoriano, en principio, estarán sujetos a impuesto adicional con tasa del 35% o 15%, según corresponda.

Lo anterior, salvo que el profesional ecuatoriano sea residente en Ecuador, de acuerdo con el Convenio, y las rentas puedan clasificarse en el artículo 14 del referido Convenio, en cuyo caso, los honorarios sólo quedarán sujetos a imposición en Ecuador.

2) En la medida que sea aplicable el artículo 14 del convenio tributario existente entre Chile y Ecuador, no sería procedente efectuar retención de impuesto adicional y declaración en formulario 50 por las rentas pagadas al profesional residente en Ecuador.

3) La declaración jurada N°1912, fue reemplazada por la declaración jurada N° 1946, la cual debe ser presentada por quienes tengan la calidad de agentes retenedores conforme con el N° 4 del artículo 74 de la LIR.

4) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del Código Tributario, no compete a este Servicio pronunciarse sobre cómo debe la empresa chilena registrar en su contabilidad el pago de los honorarios realizados al profesional ecuatoriano.

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 35, de 05.01.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Normas Internacionales

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