Oficio N°3501. Aplicación de crédito establecido en la Ley N° 19.606 a proyecto que indica

Se ha consultado a este Servicio sobre la aplicación del crédito establecido por la Ley N° 19.606 a una inversión consistente en la instalación de la infraestructura necesaria para la implementación de fibra óptica en las regiones de Los Lagos, Aysén y Magallanes.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, XXX es una sociedad que tiene por objeto la prestación de servicios integrales de informática y telecomunicaciones, lo que comprende las actividades de servicios de almacenamiento de datos, servicios de data center, de acceso a medios de redes computacionales o convencionales, servicios técnicos de ingeniería e infraestructura, servicios de telecomunicaciones móviles, banda ancha e internet móvil, así como servicios de telefonía de red fija, orientada a la propuesta de soluciones integradas, que comprenden servicios de telefonía local, acceso a internet, telefonía de larga distancia, arriendo de redes y negocios de tráfico.

En 2017 la sociedad se adjudicó el proyecto YYYYY, el cual formó parte del concurso público denominado “YYYY” (el proyecto), que tiene por objeto desplegar la infraestructura necesaria para la implementación de infraestructura de fibra óptica en las regiones de Los Lagos, Aysén y Magallanes.

El proyecto contempla cuatro proyectos independientes, que consideran un tendido submarino y tres tendidos terrestres de cables de fibra óptica, con puntos de operación e interconexión de infraestructura óptica de telecomunicaciones que permitan el acceso abierto y no discriminatorio a dicha infraestructura en la zona más austral del país.

Para la ejecución del referido proyecto se asignó un subsidio que asciende a $XXXX. Cabe hacer presente que, si bien dicho subsidio permitió financiar la mayor parte del proyecto, no fue suficiente, pues la inversión total correspondió a $XXXX.

Tras exponer más detalles del proyecto y citar las normas e instrucciones aplicables, solicita confirmar que:

1) La totalidad de la infraestructura necesaria para instalar, operar y explotar el proyecto YYYY – incluyendo, por cierto, los canales ópticos submarinos – corresponde a bienes físicos del activo inmovilizado de propiedad de XXX, vinculados directamente a la prestación de los servicios en las regiones de Aysén, Magallanes y de la provincia de Palena, quedando acogida a los beneficios de la Ley N° 19.606 (Ley Austral);

2) El tope máximo de 80.000 UTM establecido en el inciso final del artículo 1° de la Ley Austral corresponde a un tope máximo anual, tal como interpretó el Servicio en Oficio N° 1212 de 2020;

3) Que el límite máximo de crédito tributario de 80.000 UTM establecido en el inciso final del artículo 1° de la Ley Austral no es aplicable cuando el monto del crédito generado en el ejercicio resulta acrecentado por el remanente generado en años anteriores, pudiendo, en definitiva, acumularse a las 80.000 UTM el remanente de años anteriores.

4) Que, el subsidio otorgado por el Estado no corresponde a una bonificación dispuesta especialmente para favorecer a las regiones de Aysén, Magallanes y de la provincia de Palena en los términos del inciso segundo del artículo 6° de la Ley Austral, por tanto, no existe incompatibilidad con el uso del crédito establecido en dicho cuerpo legal.

II.- ANÁLISIS

Conforme al artículo 1° de la Ley Austral, los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa tienen derecho, hasta el 31 de diciembre de 2035, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en dichas zonas.

El citado crédito se aplica respecto de todos los bienes físicos del activo inmovilizado incorporados al proyecto de inversión, que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, en la medida en que dichos bienes estén directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, y bajo la condición que se trate de bienes adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio.

En el caso consultado, los bienes incorporados al proyecto de inversión se encuentran vinculados con la instalación, operación y explotación de la infraestructura física para telecomunicaciones en las regiones de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y la Antártica Chilena. Sin embargo, la Ley Austral contempla el beneficio tributario en forma íntegra solo para estas dos últimas regiones, a diferencia de las inversiones que se realicen en la región de los Lagos, cuyo beneficio tributario está restringido a la provincia de Palena.

Considerando lo anterior, respecto del criterio 1) del Antecedente, cabe aclarar, en primer lugar, que no corresponde en esta instancia confirmar si la totalidad de la infraestructura necesaria para instalar, operar y explotar el proyecto – incluyendo, los canales ópticos submarinos – corresponde a bienes físicos del activo inmovilizado de propiedad de la sociedad que individualiza, por tratarse de cuestiones entregadas a verificación en las respectivas instancias de fiscalización1.

Aclarado lo anterior, en la medida que las inversiones cumplan los requisitos exigidos por la norma, y en particular, el proyecto3 permita distinguir por provincia aquellas inversiones efectuadas en la provincia de Palena (región de Los Lagos), podrán acogerse a los beneficios de la Ley Austral.

En cuanto a los criterios 2) y 3) del Antecedente, se informa que se encuentran vigentes los criterios contenidos en el Oficio N° 1212 de 2020.

Conforme lo anterior, el límite máximo del crédito de 80.000 UTM establecido en el inciso final del artículo 1° de la Ley Austral se aplica en la generación del crédito tributario; es decir, si el porcentaje de crédito aplicado a las inversiones que en un determinado año efectúe un contribuyente supera las 80.000 UTM, el contribuyente solo tendrá derecho a utilizar dicho máximo.

Luego, si en el año de la generación del crédito tributario no existe impuesto de primera categoría contra el cual imputar el crédito, o bien cuando una vez imputado se genera un excedente, el contribuyente podrá imputar el crédito en el ejercicio siguiente. De este modo, podría ocurrir que un contribuyente acumule un remanente en años anteriores, ocasionando que la utilización del crédito tributario en un ejercicio sea superior a 80.000 UTM, por considerar tanto el crédito asociado a inversiones del ejercicio como inversiones de años anteriores, cuyo crédito no pudo deducirse del impuesto de primera categoría en el año de su generación porque el impuesto fue inferior o no existió.

Finalmente, con relación al subsidio que fue asignado al proyecto en análisis, el inciso segundo del artículo 6° de la Ley Austral, establece que el beneficio será incompatible con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos bienes, dispuesta especialmente para favorecer a las regiones y provincia señaladas en el artículo 1°.

Ahora bien, según el N° 14 del decreto, el monto del subsidio asignado para el proyecto fue financiado bajo el ítem 19-02-01-33-01-039, de la Ley de Presupuesto de año 2017, correspondiente a la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por lo cual no corresponde a una bonificación dispuesta especialmente para favorecer a las regiones de Aysén, Magallanes y de la provincia de Palena en los términos del inciso segundo del artículo 6° de la Ley Austral, por tanto, no existe incompatibilidad con el uso del crédito establecido en dicho cuerpo legal.

Cabe agregar que, el derecho en análisis le asiste aun cuando la empresa recibiera un subsidio por parte del Estado para la ejecución del proyecto, pero en tal caso dicho subsidio, por su naturaleza, debe ser considerado para los fines de la determinación del monto del beneficio como un menor valor de la inversión.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y especto de lo consultado, se informa que:

1) La infraestructura necesaria para instalar, operar y explotar el proyecto – incluyendo, los canales ópticos submarinos – pueden acogerse al crédito establecido en la Ley Austral siempre y cuando corresponda – según se acredite en las respectivas instancias de fiscalización – a bienes físicos del activo inmovilizado de propiedad de la peticionaria, que se encuentren vinculados directamente a la prestación de los servicios en las regiones de Aysén, Magallanes y de la provincia de Palena.

2) El tope máximo de 80.000 UTM establecido en el inciso final del artículo 1° de la Ley Austral corresponde a un tope que se aplica en la generación del crédito tributario, y no en su deducción o imputación como remanente de crédito en el año tributario correspondiente.

3) Conforme a lo anterior, el límite máximo de crédito tributario de 80.000 UTM establecido en el inciso final del artículo 1° de la Ley Austral no es aplicable cuando el monto del crédito generado en el ejercicio resulta acrecentado por el remanente generado en años anteriores, pudiendo, acumularse a las 80.000 UTM el remanente de años anteriores.

4) El subsidio otorgado por el Estado al proyecto no corresponde a una bonificación dispuesta especialmente para favorecer a las regiones de Aysén, Magallanes y de la provincia de Palena en los términos del inciso segundo del artículo 6° de la Ley Austral; por tanto, no existe incompatibilidad con el uso del crédito establecido en dicho cuerpo legal. Dicho subsidio, por su naturaleza, debe ser considerado para los fines de la determinación del monto del crédito, como un menor valor de la inversión.

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 3501 del 02-12-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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