Oficio N°3506. Aplicación del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 a los servicios que indica

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de IVA en las prestaciones de servicios de consultoría y asesoría y calibraciones que realiza XXXX.

Al respecto, como es de su conocimiento, de acuerdo con el texto vigente a esta fecha del N° 2°) del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), se define “servicio” como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

Ahora bien, la Ley N° 21.420 eliminó1 del párrafo primero del N° 2°) del artículo 2° de la LIVS la frase “siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”2.
Luego, se gravará con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, salvo que concurra alguna exención.

En consecuencia, los servicios referidos en su consulta se encontrarán gravados con IVA desde el 1° de enero de 2023.

HERNÁN ANDRÉS FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 3506, de 02-12-2022
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

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