Oficio N°3555. Retención del impuesto adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta en el caso de software, soporte y mantenimiento

Se ha consultado a este Servicio sobre la forma de retener el impuesto adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta aplicable en el caso de software, soporte y mantenimiento.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, consulta la forma de retener el impuesto adicional establecido en el inciso primero del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) aplicable a transacciones de software, soporte y mantenimiento y cuál es el mecanismo para efectuar dicha retención, de ser procedente, atendido que los obligados al pago del impuesto adicional – domiciliados en EEUU – exigen un certificado relativo a dicha obligación y mecanismo de retención para mantener la relación comercial vigente.

II.- ANÁLISIS

Al respecto se informa que, de acuerdo al inciso primero del artículo 59 de la LIR, se grava con tasa de 15% el uso, goce o explotación de programas computacionales, entendiéndose por tales el conjunto de instrucciones para ser usados directa o indirectamente en un computador o procesador, a fin de obtener un determinado proceso o resultado, contenidos en un soporte físico o intangible.

Se liberan de este impuesto adicional los programas computacionales estándar, entendiéndose por tales aquellos en que los derechos que se transfieran se limitan a los necesarios para permitir el uso del mismo y no su explotación comercial ni su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso. Por tanto, en la medida que el software por el que consulta reúna estas características, se encontrará exento de impuesto adicional.

Respecto de los servicios de soporte y mantención, para establecer su situación tributaria, se debe analizar la naturaleza de las tareas que a través de ellos se van a realizar. Si estas resultan indispensables para el adecuado funcionamiento de los softwares licenciados, de manera que sin ellas estos últimos no puedan ser utilizados para la finalidad que fueron creados, dichos servicios forman parte integrante de los respectivos programas y, por ende, sujetos al mismo régimen tributario.

Finalmente, si, conforme lo expuesto precedentemente, el software, incluidos los servicios de soporte y mantención, se liberan del impuesto adicional, todavía es necesario tener presente lo dispuesto en el N° 7 de la letra E) del artículo 12 de la LIVS, que declara exentos de IVA los ingresos afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la LIR, salvo que respecto de estos últimos se trate de servicios prestados o utilizados en Chile y gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile.

Por tanto, en la medida que el software, así como los servicios de soporte y mantención que le sean inherentes, se encuentre exento de impuesto adicional, quedará gravado con IVA de acuerdo con lo dispuesto en el N° 1 de la letra n) o en la letra h), ambas del artículo 8° de la LIVS.

En cambio, si en las operaciones descritas en su presentación se devenga el impuesto adicional a que se refiere el inciso primero del artículo 59 de la LIR, cabe tener presente que, de acuerdo a lo instruido en la Circular N° 8 de 2007, modificada por la Circular N° 56 de 2020, dicho impuesto debe ser retenido por el pagador de la renta cuando se verifique cualquiera de las circunstancias que establece el artículo 79 de la LIR (esto es, cuando la renta sea pagada, remesada al exterior, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado) y enterarse en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente al de su retención, utilizando para tales efectos el formulario 50, sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos.

Por su parte, la Resolución Ex. N° 9 de 20144 instruye la forma de llenar la línea 7, referida a los programas computacionales del inciso primero del artículo 59 de la LIR, en la cual se debe declarar la base imponible y el impuesto a pagar cuando proceda.

Finalmente, se informa que la emisión del respectivo certificado del impuesto retenido puede ser solicitado a través del sitio web de este Servicio, en el menú “servicios online”/peticiones administrativas y otras solicitudes, submenú “certificados a presentar ante administraciones tributarias extranjeras”, opción “solicitud de certificados”, y luego “solicitud de certificados de situación tributaria agente retenedor”.

El sistema emitirá el certificado en línea junto con un código de verificación para que el receptor pueda validarlo en el sitio web de este Servicio en el anterior menú señalado, opción “Verificar Certificados Emitidos”.

En caso que los antecedentes en poder de este Servicio no sean suficientes para emitir el certificado en línea, ya sea porque la información en las bases de datos no concuerda con los antecedentes que tiene el peticionario o porque la emisión del certificado requiere la presentación de un formulario de declaración anual por parte del agente retenedor, el sistema le indicará que debe concurrir a la Dirección Regional correspondiente a su domicilio, a entregar los antecedentes necesarios para la emisión del certificado.

Dichos antecedentes los podrá entregar mediante un formulario 2117, utilizando la materia “Certificaciones: cert. internac. (obs internet)”, para lo cual debe acceder desde el sitio web en “servicios online” opción “peticiones administrativas y otras solicitudes”, luego “ingresar petición administrativa y otras solicitudes” y seleccionar la opción “peticiones administrativas” en el menú emergente que se mostrará, adjuntando los antecedentes necesarios que permitan acreditar el impuesto retenido y pagado en la misma solicitud.

Esto le permitirá realizar el seguimiento de la solicitud a través del mismo sitio web, de modo que, si los antecedentes son suficientes, el certificado será emitido online. De lo contrario, se le requerirán antecedentes adicionales o, en último caso, si no se cumplieran los requisitos la emisión será rechazada, pudiendo consultar el motivo del rechazo en el sitio web.

Para mayor información sobre el procedimiento de solicitud de certificados internacionales y los distintos modelos disponibles, puede revisar las Circulares N° 17 de 2004 y N° 57 de 2005, así como las preguntas frecuentes del tema a través del menú “Ayuda” del sitio web de este Servicio.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:

1) Si en las operaciones descritas en su presentación se devenga el impuesto adicional a que se refiere el inciso primero del artículo 59 de la LIR, dicho impuesto debe ser retenido por el pagador de la renta cuando la renta sea pagada, remesada al exterior, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado y enterarse en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente al de su retención, utilizando el formulario 50.

2) La emisión del respectivo certificado del impuesto retenido puede ser solicitado a través del sitio web de este Servicio en la forma indicada en el Análisis.

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 3555 del 07-12-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos

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