Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los efectos tributarios, conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta, de una fusión inversa en que una sociedad nacional absorbe en un mismo acto a dos de sus tres accionistas domiciliados en el extranjero.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, un grupo empresarial con actividades en Chile – compuesto por la sociedad A, domiciliada en Países Bajos; la sociedad B, domiciliada en Estados Unidos; la sociedad C, domiciliada en Islas Caimán; y, la sociedad D, sociedad por acciones domiciliada en Chile – pretende efectuar una reestructuración mediante la fusión inversa de las sociedades B y C en la sociedad D.
A la fecha, la sociedad A es dueña del 100% del capital de la sociedad B, la que a su vez es la única participante en el capital de la sociedad C. Las sociedades A, B y C participan en el capital de la sociedad D en un 28,1%, un 15,5% y un 56,4%, respectivamente.
Los únicos activos de las sociedades B y C corresponden a los descritos precedentemente.
Agrega que, mediante la fusión inversa, la sociedad D emitiría acciones de canje a la sociedad A por las acciones que esta última tenía en sociedad B, absorbida por Sociedad D.
La sociedad D mantendrá un registro separado del costo tributario de los activos que reciba con motivo de la fusión, esto es, sus acciones de propia emisión, conforme al inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario.
La totalidad de los accionistas de las sociedades absorbidas (B y C) se incorporarían como accionistas de la sociedad D. Atendido que sociedad B, que es la única accionista de sociedad C, se disolvería producto de la fusión, solo sociedad A, que es la única accionista de sociedad B, se incorporará como accionista de sociedad D.
Señala que la operación sería neutra tributariamente, toda vez que:
1) Las sociedades B y C se disolverían simultáneamente, sin generarse contraprestación alguna para ellas;
2) Por canje de las acciones que la sociedad A tenía en la sociedad B, A recibirá acciones de D. El costo tributario de las acciones que A adquiere por el canje será el valor de adquisición de las acciones que mantenía en B.
En este contexto, tras analizar la normativa aplicable y diversos pronunciamientos de este Servicio, solicita confirmar una serie de criterios, los cuales serán absueltos en el siguiente Análisis.
II.- ANÁLISIS
Previo al análisis de las consultas formuladas, se debe precisar que no es posible confirmar a priori que los efectos de la fusión en las jurisdicciones que indica serían equivalentes a los que se derivan de la ley chilena, cuestión entregada a verificación en las respectivas instancias de fiscalización.
En cuanto a los procesos de fusión de sociedades, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario y lo instruido en la Circular N° 45 de 2001, este Servicio se encuentra inhibido de tasar, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad aportante.
Al respecto, este Servicio ha interpretado que si las fusiones transfronterizas comparten las mismas características que en nuestro país, no se aplicará la facultad de tasar señalada, en la medida que efectivamente se acredite que los efectos legales de la fusión en otro país sean análogos a la fusión efectuada en conformidad a la legislación chilena y esas operaciones se efectúan bajo un régimen de neutralidad tributaria, al no haber ganancias ni pérdidas en la operación antedicha.
En relación con el accionista de las sociedades absorbidas – sociedad A –, este Servicio ha entendido que el canje propio de una fusión no es más que un acto material, que no debe alterar los derechos sociales que los títulos representan, por lo que, por un lado, dicho accionista no verifica un incremento patrimonial a consecuencia de la fusión y, por otro, el costo tributario de los derechos que recibe en canje debe corresponder al costo que tenían los derechos que antes tenía en la entidad fusionada, manteniéndose este inalterable.
Por otra parte, el proceso de fusión descrito, y específicamente el canje de las acciones que corresponda efectuar por efecto de la misma, no constituye un supuesto de enajenación tributable conforme con los artículos 10 y 58, N° 3, de la LIR.
Finalmente, cabe señalar que los incisos segundo y siguientes del artículo 15, y los párrafos tercero y siguientes del N° 9 del inciso cuarto del artículo 31, ambos de la LIR, establecen la forma de reconocer en Chile la diferencia entre la inversión en acciones o derechos en sociedades y el capital propio tributario de la entidad absorbida.
Al respecto, como instruye la Circular N° 13 de 2014, para que se produzca la diferencia de valor a que se refieren las normas legales citadas deben cumplirse los siguientes requisitos copulativos:
a) Que se trate de un proceso de fusión de sociedades en los términos del artículo 99 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, comprendiéndose además dentro de este concepto y para los efectos allí indicados, la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona; y,
b) Que exista una inversión realizada en derechos sociales o acciones por parte de la sociedad absorbente en la sociedad fusionada, y que el valor total de esta sea distinto al valor total o proporcional, según sea el caso, del capital propio tributario de la sociedad absorbida.
Atendido que las normas legales citadas tienen por finalidad establecer la forma de reconocer tributariamente la inversión o desembolso efectivo en que la sociedad absorbente incurre en la adquisición de acciones de la entidad que es absorbida, en la situación hipotética que describe no serían aplicables, puesto que la sociedad absorbente D no habría efectuado ningún desembolso efectivo en la adquisición de las acciones de las sociedades absorbidas B y C.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto y en relación con los criterios que solicita confirmar se informa que:
1) Sujeto a que la fusión inversa efectivamente corresponda a una fusión por absorción, en los términos de la Ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, podrá sujetarse a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario.
De esta manera, en tanto la sociedad D registre los activos y pasivos de las sociedades B y C, al mismo valor tributario que tenían en las referidas sociedades, no podrán tasarse dichas acciones.
Bajo las señaladas circunstancias, la operación no generará impuestos en Chile, ni podrá ser objeto de tasación.
2) No corresponde en esta instancia evaluar la neutralidad tributaria de la operación, cuestión de hecho entregada a las respectivas instancias de fiscalización.
En cualquier caso, al menos es necesario que la operación corresponda efectivamente a una fusión, que no genere pérdidas o ganancias para efectos tributarios en Países Bajos, Estados Unidos ni Islas Caimán y que, por efecto del canje, la sociedad A deberá considerar como costo tributario de las acciones de la sociedad D recibidas por la operación, aquel correspondiente al 100% de las acciones que antes tenía en la sociedad B, lo cual debe acreditarse con documentación fehaciente en la respectiva instancia de fiscalización.
3) En el entendido de que el costo tributario de las acciones en la sociedad D adquiridas por A en canje, corresponda al valor tributario de las acciones que esta sociedad mantenía en B, no se producirá un incremento patrimonial afecto a impuestos de la LIR.
4) Conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 10 de la LIR, tratándose de una reorganización del grupo empresarial y cumpliendo las exigencias legales, no sería aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo, cuestión de hecho entregada a las respectivas instancias de fiscalización.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 3603 del 21-12-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos