Oficio N°3643. Beneficio tributario del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta por una cuenta de ahorro previsional voluntaria

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia del beneficio tributario de las cuentas de ahorro previsional voluntario sujetas al régimen de la letra b) del artículo 20 L del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, en el caso de un trabajador independiente que retira utilidades desde una empresa.

I ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, un trabajador independiente, que cotiza por el máximo imponible, realiza retiros desde una empresa en la que participa, sin tener sueldo empresarial ni emitir boletas de honorarios a terceros.

Señala que dicho trabajador tiene un ahorro previsional voluntario sujeto al régimen b) del artículo 20 L del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, ascendente a 600 unidades de fomento, consultando sobre la precedencia de deducir dicha suma de la base imponible del impuesto que afecte a los retiros desde su empresa.

II ANÁLISIS

Si bien la consulta hace referencia a un “trabajador independiente”, al mismo tiempo señala que no tiene sueldo empresarial ni emite boletas de honorarios a terceros, por lo que este Servicio entiende que no se trata de un trabajador independiente, sino del propietario de una empresa que efectúa retiros de utilidades desde ésta.

Precisado lo anterior, el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), cuyas instrucciones se imparten en la Circular N° 51 de 2008, establece un beneficio para los contribuyentes del N° 1 del artículo 42 de la LIR (trabajadores dependientes) en tanto realicen depósitos de ahorro previsional voluntario, cotización voluntaria y/o ahorro previsional voluntario colectivo (APV).

Dicho beneficio, para los contribuyentes del N° 1 del artículo 42 de la LIR consiste en:

a) Deducir, de la base imponible del impuesto único de segunda categoría (IUSC), el monto del depósito de APV efectuado mediante descuento de la remuneración del contribuyente, con un tope de 50 UF mensuales; y/o,
b) Reliquidar el IUSC, conforme al artículo 47 de la LIR, deduciendo el monto del depósito de APV efectuado directamente en las instituciones indicadas en el artículo 42 bis de la LIR, con un tope anual que asciende a la diferencia entre 600 UF y el monto anual que el contribuyente haya deducido conforme al numeral 1 del artículo 42 bis de la LIR.

En el mismo sentido, de acuerdo con el N° 6 del artículo 42 bis de la LIR, los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, por los sueldos empresariales asignados o pagados y afectos al IUSC1, también podrán aprovechar el beneficio descrito respecto de su APV, hasta por el monto en UF de sus cotizaciones previsionales obligatorias realizadas en el año respectivo.

Adicionalmente, el inciso tercero del artículo 50 de la LIR dispone que los contribuyentes del N° 2 del artículo 42 del mismo cuerpo legal, correspondiente a rentas de trabajadores independientes, afectas a impuesto global complementario (IGC) de acuerdo al N° 2 del artículo 43 de la LIR, podrán deducir de la base imponible de dicho impuesto, las sumas indicadas en el artículo 42 bis de la LIR, sujetándose a lo dispuesto en sus números 32 y 43.

De esta manera, en relación a su consulta, de acuerdo a las normas citadas, el beneficio tributario relacionado con el APV se vincula directamente con rentas de segunda categoría, provenientes del trabajo dependiente o independiente.

El retiro de utilidades efectuado desde la empresa por uno de sus propietarios, como sería el caso consultado, no corresponde a una renta del trabajo dependiente ni independiente.

En virtud de lo anterior, y considerando que el contribuyente no indica obtener otras rentas como trabajador dependiente, que no percibe sueldo empresarial ni emite boletas de honorarios a terceros, representativas de ingresos como trabajador independiente, no son aplicables los beneficios contenidos en los artículos 42 bis y 50, inciso tercero, ambos de la LIR.

III CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que no corresponde la deducción del APV del ejercicio en la determinación del IGC que afecte al contribuyente que realiza un retiro desde su empresa.

Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR

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