Oficio N°365. Servicios sanitarios rurales prestados por operadores de dichos servicios

De acuerdo con su presentación, consulta sobre la aplicación del artículo 64 bis de la Ley N° 20.998 a los servicios sanitarios rurales prestados por operadores de dichos servicios.

Al respecto, el artículo 64 bis de la Ley N° 20.99811 liberó de IVA a los operadores de servicios sanitarios rurales inscritos en el Registro que mantiene el Ministerio de Obras Públicas, sólo por las siguientes operaciones:

a) La prestación de servicios sanitarios rurales que los operadores efectúen a sus asociados, cooperados o socios.

b) La prestación de servicios sanitarios rurales entre operadores o asociaciones de operadores, siempre que la prestación de éstos tenga como objeto exclusivo garantizar la continuidad del servicio, en los términos de la letra b) del artículo 40 de la Ley N° 20.998.

c) La prestación de servicios sanitarios rurales o la venta de agua efectuada por los operadores a: los Cuerpos de Bomberos o sus Compañías; a los establecimientos educacionales municipales de educación pre-básica, básica y media, reconocidos por el Ministerio de Educación y; a los bienes raíces municipales.

Respecto de la realización de operaciones distintas a las anteriores, los operadores de servicios sanitarios rurales se rigen por las normas generales del IVA, atendiendo a su naturaleza.
Lo anterior significa que los operadores pueden realizar otras operaciones que se encuentren gravadas con IVA conforme a la definición de “venta” o “servicio” contenida en los números 1°) y 2°) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).

Luego, no corresponde calificar a los operadores de servicios sanitarios rurales como contribuyentes exentos de IVA, en general, atendido que la liberación de IVA que los favorece no es personal, sino que sólo respecto de aquellas operaciones taxativamente establecidas en la ley.

Sin perjuicio de ello, cabe manifestar que, conforme al artículo 10 de la LIVS, son los operadores de servicios sanitarios rurales, los sujetos del impuesto por las operaciones que realicen, siendo ellos los obligados a retener y enterar en arcas fiscales el impuesto correspondiente.

Por lo tanto, si eventualmente facturasen sin impuesto una operación por la cual no procede la liberación del tributo, son ellos quienes tributariamente deben responder por el IVA de dicha operación.

SIMON RAMIREZ GUERRA
DIRECTOR (S)

Oficio N° 365, de 13.02.2025
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

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