Oficio N°3657. Aplicación del N° 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a donaciones efectuadas a los Servicios de Vivienda y Urbanismo

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del N° 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de las donaciones efectuadas a los Servicios de Vivienda y Urbanismo, como continuadora legal de los Comités Habitacionales Comunales.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su oficio, el N° 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) se aplica a las donaciones que tienen como beneficiarios, entre otros, a los Comités Habitacionales Comunales.

Agrega que estas entidades, creadas por el Decreto Ley N° 1.088 de 1975, fueron reemplazadas por los Servicios de Vivienda y Urbanización, como sucesores legales, conforme con el artículo 1° del Decreto Ley N° 2.552 de 1979.

Luego, tras algunas consideraciones, consulta si lo dispuesto en el N° 7 de artículo 31 de la LIR es aplicable a las donaciones efectuadas a los Servicios de Vivienda y Urbanización, en cuanto sucesores legales de los extintos Comités Habitacionales Comunales.

II.- ANÁLISIS

Conforme con el N° 7 del artículo 31 de la LIR, y en lo que interesa, pueden deducirse como gasto las donaciones que se hagan a los Comités Habitacionales Comunales, en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6°/°° (uno coma seis por mil) del capital propio de la empresa al término del correspondiente ejercicio. Estas donaciones no requerirán del trámite de la insinuación y estarán exentas de toda clase de impuestos.

Sin embargo, el artículo 1° del Decreto Ley N° 2.552 de 19791 derogó el Decreto Ley N° 1.088 de 1975, que creaba los referidos Comités Habitacionales Comunales, estableciendo además que, a partir del 31 de diciembre de 1978, todos los fondos, bienes, derechos, acciones y obligaciones transmisibles de los Comités Habitacionales Comunales pasarán, por el solo ministerio de la ley, a los Servicios de Vivienda y Urbanización, que serán “sus sucesores legales” dentro de su jurisdicción territorial.

Al respecto, este Servicio ha precisado que únicamente cuando el legislador utiliza términos claros y precisos tales como “continuadora legal” o “sucesor legal” puede entenderse que la nueva entidad conserva el estatuto jurídico tributario y, en consecuencia, siguen vigentes a su respecto las franquicias tributarias que beneficiaban al órgano que se reemplaza.

Asimismo, señaló que, para determinar los efectos de la sucesión legal en materia tributaria, debe analizarse el contexto general de la respectiva ley y demás normas complementarias.

En el presente caso, y tal como fuera resuelto en su oportunidad4, se debe tener presente lo dictaminado por la Contraloría General de República, a propósito de la exención establecida en el artículo 49 de Ley N° 16.391 en favor de las extintas Corporaciones Habitacionales y de la Corporación de Mejoramiento Urbano (CORMU), en el sentido que dicha exención actualmente favorece a los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanismo en su calidad de “sucesores legales”.

Luego, si bien se trata de órganos distintos (en el presente caso, las extintas Corporaciones Habitacionales Comunales), sería inconsistente que la misma calidad de “sucesora legal”, expresamente establecida por ley, que poseen los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanismo tenga un mayor o menor alcance dependiendo del órgano al cual sucede.

De este modo, atendido que los Servicios de Vivienda y Urbanización son los “sucesores legales” de los Comités Habitacionales Comunales (del mismo modo que son “sucesores legales” de las extintas Corporaciones Habitacionales y de la Corporación de Mejoramiento Urbano), y que deben cumplir con las mismas funciones – además de aquellas dispuestas por otros cuerpos normativos – que anteriormente tenían los referidos Comités, se concluye que las donaciones efectuadas a los Servicios de Vivienda y Urbanización pueden deducirse como gasto, en los términos del N° 7 del artículo 31 de la LIR.

III.- CONCLUSIÓN

Atendido el análisis precedente, y de acuerdo con lo solicitado en su presentación se confirma la aplicación de lo dispuesto en el N° 7 de artículo 31 de la LIR, en el caso de donaciones efectuadas a los Servicios de Vivienda y Urbanización, como sucesores legales de los Comités Habitacionales Comunales.

RICARDO PIZARRO ALFARO
DIRECTOR (S)

Oficio N° 3657 del 21.12.2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos

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