Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre donaciones realizadas a asociaciones gremiales en el contexto del Título VIII bis del Decreto Ley N° 3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales, y de la Ley N° 16.282, sobre sismos o catástrofes.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, su representada es una asociación gremial regida por las normas del Decreto Ley N° 2757 de 1979, siendo sus principales funciones, conforme con sus estatutos, la supervisión del ejercicio ético de la profesión de sus miembros, la promoción de actividades médico- veterinarias, la difusión de educación sobre el medio ambiente, la protección de la salud pública y seguridad alimentaria de la población y el fomento de las ciencias animales y veterinarias.
Tras aludir al referido decreto, al Título VIII bis del Decreto Ley N° 3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales, al Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, a la Circular N° 32 de 2020 y a la Ley N° 16.282, entre otras disposiciones, y luego de argumentar que la referida asociación gremial cumpliría con los requisitos para acogerse a las donaciones beneficiadas con las señaladas franquicias en calidad de donataria, consulta:
1) Si la calidad de asociación gremial de su representada es compatible con la capacidad legal para ser considerada beneficiaria de las donaciones acogidas al Título VIII bis del Decreto Ley N°3.063 de 1979, pudiendo ser incluida dentro del registro de entidades donatarias.
2) Cuál es el mecanismo para materializar las donaciones efectuadas en forma colectiva a través de asociaciones gremiales a que se refiere el artículo 46 D del citado Título VIII bis.
3) Si la referida asociación gremial puede ser considerada como donataria conforme con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 16.282.
II.- ANÁLISIS
Al respecto, y como cuestión previa, se informa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 K del Título VIII bis del Decreto Ley N° 3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales, en concordancia con lo establecido en el artículo 46 F del referido Título VIII bis, y sin perjuicio de las facultades legales de fiscalización que corresponden a este Servicio, aquellas materias que dicen relación con la inscripción en el registro de donatarios (establecido en el artículo 46 A) y con procedimiento para canalizar donaciones colectivas a través de asociaciones gremiales (establecidas en el artículo 46 D), son de competencia de la Secretaría Técnica, dependiente de la Subsecretaría de Hacienda.
En consecuencia, no corresponde a este Servicio emitir un pronunciamiento respecto a las consultas 1) y 2) del Antecedente.
Ahora bien, en cuanto a la consulta 3) del Antecedente, el artículo 7° de la Ley N° 16.2823, en lo que interesa, dispone expresamente que son donatarios hábiles para recibir las donaciones que regula dicha norma las fundaciones o corporaciones de derecho privado.
Luego, si bien el artículo en referencia no establece el cuerpo legal conforme al cual han de constituirse los señalados donatarios, a partir de la vigencia de la Ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, que introdujo una serie de modificaciones al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, atribuyendo a las corporaciones de derecho privado el carácter de asociaciones, conforme lo dispone expresamente el inciso segundo del artículo 545 del referido código, se entiende que las corporaciones de derecho privado a las que alude el artículo 7° de la Ley N° 16.282, no se limita a aquellas constituidas de acuerdo con las normas establecidas en el indicado título.
Ello, por cuanto el artículo 5° de la Ley N° 20.500, en concordancia con el artículo 546 del Código Civil4, establece que las asociaciones se constituirán y adquirirán personalidad jurídica conforme al Título XXXIII del Libro I del señalado código, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.
De esta forma, atendido que entre las “leyes especiales” han de considerarse comprendidas las asociaciones gremiales constituidas conforme al Decreto Ley N° 2.757, de 1979, las donaciones que reciba la asociación gremial que representa, en su carácter de corporación de derecho privado o asociación regida por una ley especial, pueden acogerse a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 16.282, siempre que concurran los demás requisitos establecidos por el referido artículo, los cuales se encuentran sistematizados en las Circulares N° 6 de 20245 y N° 32 de 20206.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que:
1) No corresponde a este Servicio emitir un pronunciamiento respecto a las consultas 1) y 2) del Antecedente, por lo que se derivan los antecedentes respectivos a la Secretaría Técnica.
2) En cuanto a la consulta 3) del Antecedente, se confirma que la asociación gremial que representa puede ser considerada como donataria al amparo del artículo 7° de la Ley N° 16.282, siempre que concurran los demás requisitos establecidos por el referido artículo, sistematizados en las Circulares N° 6 de 2025 y N° 32 de 2020.
CAROLINA SARAVIA MORALES
DIRECTORA (S)
Oficio N° 372, de 15.02.2024
Subdirección Normativa
Depto. de Técnica Tributaria