De acuerdo con su presentación, el reglamento de responsabilidades económicas de los padres o tutores de los alumnos establece una cuota de incorporación; el pago de una matrícula anual, en forma anticipada en el mes de noviembre de cada año o antes; y una colegiatura anual, que se podrá pagar al contado o en cuotas mensuales. La cláusula décima del contrato tipo de prestación de servicios educacionales regula los porcentajes y las causales para la devolución de los valores pagados por aranceles, matrículas y colegiaturas.
Tras citar las normas legales aplicables y efectuar diversas consideraciones, consulta sobre el momento en que una sociedad debe reconocer los ingresos provenientes de la prestación de servicios educacionales –analizados a continuación– conforme a los artículos 2º y 20 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Al respecto, se informa que las rentas provenientes de los establecimientos educacionales se clasifican en el N° 4 del artículo 20 de la LIR y, por tanto, estos contribuyentes quedan sometidos a todas las obligaciones correspondientes al impuesto de primera categoría (IDPC), entre ellas, calcular sus rentas afectas conforme a los artículos 29 a 33 de la LIR.
Enseguida, en base a los artículos 15, 19 y 29, inciso segundo, de la LIR, que establecen reglas sobre imputación de los ingresos, los contribuyentes del IDPC deben reconocer los ingresos brutos en el ejercicio en que sean percibidos o devengados, cualquiera de las circunstancias que ocurra primero.
A partir de lo anterior, las colegiaturas por servicios educacionales que se prestarán en el siguiente período escolar (ingresos percibidos por adelantado) deben computarse o incluirse en el año de su percepción. Asimismo, en términos generales, cualquier pago de un anticipo asociado a un contrato o acuerdo válidamente celebrado, que en definitiva se impute al precio del contrato, constituye un ingreso percibido y, por lo tanto, debe tributar en el ejercicio en que ello ocurra.
El hecho de contemplar condiciones que determinan la eventual y posterior restitución de las sumas pagadas en ciertos casos no desvirtúa el derecho de la sociedad educacional para cobrarlas en su oportunidad y, por tanto, no modifican el devengamiento de las rentas (N° 2 del artículo 2° de la LIR).
Por consiguiente, en el caso consultado:
1) Para efectos tributarios, la cuota de incorporación, la matrícula y la colegiatura anual constituyen un ingreso para la sociedad educacional en el ejercicio de su percepción y no un pasivo, a pesar de las condiciones que se establezcan a su respecto.
2) Luego, en caso que la sociedad educacional posteriormente restituya lo pagado, por cumplirse alguna de las condiciones establecidas en el contrato, se produce un menor ingreso tributable para la sociedad educacional en el ejercicio de la restitución.
CAROLINA SARAVIA MORALES
DIRECTORA (S)
Oficio N° 375, de 15.02.2024
Subdirección Normativa
Depto. de Impuesto Directos