Oficio N°407. 31 de enero 2019. Crédito por gastos de capacitación cuando los aportes convenidos con un OTIC son enterados por empresas holding

Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita pronunciamiento respecto a qué contribuyentes tienen derecho al crédito por gastos de capacitación cuando los respectivos aportes convenidos con un organismo técnico intermedio para capacitación, OTIC, son enterados por empresas holding.

I. ANTECEDENTES:

Expone, que esa Dirección Nacional ha estimado necesario solicitar a este Servicio, de acuerdo con las atribuciones que le otorga el artículo 6° letra A), N°1, del Código Tributario, un pronunciamiento en torno a la situación tributaria de los aportes convenidos con un organismo técnico intermedio para capacitación, OTIC, regido por la Ley N° 19.518 y su reglamento especial contenido en el decreto supremo N° 122, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuando estos son enterados por empresas holding, y solo una de ellas realiza el desembolso comprometido. Interesa saber, si respecto de las sumas aportadas, la franquicia tributaria de capacitación establecida en el artículo 36 del cuerpo legal citado, aprovecha únicamente a la empresa matriz que realizó el aporte dinerario al OTIC, destinado al financiamiento de acciones de capacitación; si este beneficio tributario debe ser distribuido o prorrateado entre la empresa matriz que efectuó el aporte y las empresas filiales pertenecientes a la agrupación y, si en el caso que sean las filiales quienes efectúan el aporte en dinero al mencionado organismo, el crédito tributario correspondiente cede en su exclusivo beneficio y no aprovecha a la empresa matriz controladora del holding.

II. ANÁLISIS:

La franquicia tributaria que establece la Ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, consiste en que los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del Nº 2 del artículo 20 de la ley antes mencionada, podrán descontar como crédito del impuesto de dicha categoría, los gastos incurridos en el financiamiento de programas de capacitación ocupacional en favor de sus trabajadores desarrollados en el territorio nacional, debidamente autorizados conforme a las normas de dicha ley, hasta un monto máximo anual equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal durante el período comercial respectivo, debidamente actualizadas.

El artículo 36, de la citada Ley, dispone que dicha franquicia resulta aplicable tanto a las actividades de capacitación que ejecuten las empresas por sí mismas, como a aquellas que contraten con las instituciones citadas en el artículo 12 del mismo texto legal, o con los organismos técnicos intermedios para capacitación, OTIC.

Cuando las empresas realicen actividades o acciones de capacitación a través de los OTIC, los costos directos para efectos de la franquicia tributaria están conformados por los aportes o cuotas que las empresas adherentes efectúen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 19.518.

Por su parte, el reglamento especial de la Ley N° 19.518, relativo a los OTIC, contenido en el decreto supremo N° 122, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone en su artículo 6°, que las empresas podrán adherir libremente a esta clase de organismos y se obligarán a enterar los aportes en dinero que consideren el costo de los cursos de capacitación o los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales que hayan solicitado a través del organismo y el costo de administración pactado, debiendo realizar los aportes antes de la correspondiente liquidación que establece el inciso primero, del artículo 28 del decreto supremo N° 98, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contempla el Reglamento General de la Ley N° 19.518.

Sobre el particular, este Servicio reiteradamente ha sostenido que los créditos originados en favor de los contribuyentes, como es el caso de la franquicia que motiva su consulta, solo pueden ser utilizados por los titulares de ellos, atendiendo al carácter personal y especialísimo de dichos beneficios.

El criterio anterior, no se altera en caso que sea una sociedad holding quien realiza los aportes convenidos con un organismo técnico intermedio para capacitación, por cuanto, ni la Ley N°19.518 ni la ley sobre Impuesto a la Renta contemplan1 alguna excepción al respecto, por tanto, en la medida

que las demás empresas pertenecientes a un mismo grupo empresarial no realicen los aportes correspondientes, no se benefician con la señalada franquicia.

Distinta es la situación cuando los aportes convenidos son enterados por la empresa holding o una filial, por cuenta de la empresa, afiliada a la OTIC, beneficiaria del crédito, en cuyo caso dichos aportes pueden ser deducidos como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría a declarar por la empresa o sociedad adherida a la OTIC, según lo informado por este Servicio mediante el Oficio Ordinario N° 554, de 15.03.2017.

III. CONCLUSIÓN:

El crédito por gastos en capacitación beneficia únicamente a la empresa que efectúa los aportes en dinero convenidos con el organismo técnico intermedio para capacitación, para capacitar a sus propios trabajadores. Por tanto, en la medida que cumpla con los demás requisitos que la ley establece para tal efecto, esa empresa podrá rebajar los aportes convenidos con el OTIC como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría a declarar.

Sin embargo, no procede que el referido beneficio tributario sea distribuido o prorrateado entre la empresa matriz que efectuó el aporte y sus filiales, como tampoco corresponde que, en el caso que sean las empresas filiales quienes efectúan el aporte en dinero al mencionado organismo, el crédito tributario ceda en beneficio de la empresa matriz controladora del holding, puesto que cada empresa se ha organizado en forma individual y en ese escenario registra sus operaciones, esto es, para efectos tributarios, cada empresa contrata a sus propios trabajadores y solventa el gasto para capacitarlos; y en la medida que cada una cumpla con los requisitos, podrá gozar del beneficio tributario contemplado en el artículo 36 de la Ley N°19.518, respecto de sus trabajadores.

Saluda a Ud.,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 407

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