Oficio N°449. Intereses de un préstamo obtenido en Chile o el extranjero destinado a la adquisición de derechos de una compañía domiciliada en el país

Se ha recibido su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la situación tributaria, de acuerdo al artículo 31 N°1 Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), de los intereses de un préstamo obtenido en un banco chileno o extranjero, para adquirir los derechos de una compañía domiciliada en Chile.

I.- ANTECEDENTES.

1.- Señala que un inversionista extranjero se encuentra en negociaciones para adquirir una sociedad operativa constituida en Chile (OpCo).

Para realizar esta operación, y por necesidades de financiamiento, el inversionista se encuentra estudiando la posibilidad de constituir una sociedad en Chile (HoldCo), la cual se endeudaría con un banco local o extranjero de manera de obtener los fondos necesarios para adquirir a OpCo (el Préstamo).

Indica que tratándose de intereses provenientes de un crédito destinado a la adquisición de derechos sociales o acciones de OpCo, se cumpliría el requisito establecido por el artículo 31 N° 1, inciso 2°, de la LIR, para su deducción por HoldCo como un gasto necesario para producir la renta.

2.- Agrega que una vez adquirida OpCo por parte de HoldCo, el inversionista está estudiando la posibilidad de fusionar ambas sociedades en una sola entidad que concentraría tanto la operación como la deuda financiera.

En este contexto, se ha planteado la opción de que sea OpCo la sociedad que subsista del proceso de fusión, lo que se realizaría a través de la modalidad conocida como «inversa», es decir, una fusión propia por incorporación mediante la cual la filial absorbe a su matriz. Indica que la operación se explica en que OpCo es una sociedad operativa y que su absorción por HoldCo supondría un proceso complejo (v.gr. autorizaciones de terceros con los que existen contratos vigentes, adaptación de sistemas informáticos, avisos a proveedores, permisos, nuevas cuentas corrientes bancarias, autorizaciones medioambientales, inscripción de bienes registrales como inmuebles y propiedad industrial, etc.)

Producto de esta restructuración y, particularmente, de la fusión inversa de HoldCo en OpCo, el Préstamo referido previamente, quedaría finalmente radicado en OpCo, de modo que ésta asumiría la condición de deudora del mencionado Préstamo, para todos los efectos legales y tributarios, y deduciendo como un gasto tributario los intereses asociados al referido Préstamo, en su condición de continuadora legal de la sociedad absorbida.

En base a lo que plantea, solicita que se confirme lo siguiente:

i) Que los intereses del Préstamo obtenido por HoldCo para adquirir la participación en OpCo serían deducibles para HoldCo, de acuerdo al artículo 31 N° 1 de la LIR, y

ii) Que los intereses del mencionado Préstamo seguirán siendo deducibles para OpCo, de acuerdo al artículo 31 N° 1, en la medida que dichos intereses hayan sido también deducibles para HoldCo y que, luego de la fusión antes descrita, el deudor del Préstamo será OpCo, en su calidad de sociedad absorbente y continuadora legal.

II.- ANÁLISIS.

1.- De los antecedentes se desprende que un inversionista extranjero constituiría en Chile una sociedad (HoldCo), la que obtendría préstamos en Chile o en el extranjero con el objeto de adquirir los derechos de una sociedad operativa chilena (OpCo). Asimismo, este Servicio entiende del requerimiento, que esta última compañía absorbería a la primera mediante una fusión propia definida por el artículo 99 de la Ley N° 18.046, bajo la modalidad conocida como “inversa”. La absorbente en ese mismo acto, asume la calidad de deudor respecto del crédito adquirido por la compañía que se disuelve.

De esta forma, se consulta sobre la posibilidad de deducir como gasto, los intereses del citado préstamo, tanto respecto de la empresa que adquirió el crédito (absorbida) como de la compañía continuadora o absorbente.

2.- En primer lugar, la constitución de una sociedad en Chile (HoldCo), cuyo objeto sería la contratación de un crédito bancario para la adquisición de otra empresa, no tiene efectos de carácter tributario, de acuerdo a la legislación interna. Sin embargo, el aporte de bienes a esta sociedad podría generar los efectos a que se refiere el artículo 64 del Código Tributario, en relación a las facultades de tasación que tiene este Servicio, bajos las circunstancias y condiciones a que se refiere esa norma legal.

En cuanto a la situación tributaria de los intereses correspondientes a los créditos contratados en Chile o el extranjero por la sociedad HoldCo para la adquisición de derechos de una sociedad operativa domiciliada en el país (OpCo), el artículo 31, N° 1 inciso 2°, de la LIR, de acuerdo a modificación incorporada por la Ley N° 20.780 a partir del 1 de octubre de 2014, dispone que: «Con todo, los intereses y demás gastos financieros que conforme a las disposiciones de este artículo cumplan con los requisitos para ser deducidos como gastos, que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y, en general, cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser deducidos como tales.”

Al respecto, en la Circular N° 62 del año 2014, se expresó lo siguiente:

“Con esta modificación, se establece que los intereses y demás gastos financieros, como por ejemplo, reajustes, diferencias de cambio, comisiones, etc., podrán ser deducidos como gastos en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría, cuando los créditos a los que accedan hayan sido destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y en general, cualquier tipo de capital mobiliario.

“De esta forma, los intereses y demás gastos financieros que se paguen, devenguen o adeuden a partir del 1° de octubre de 2014, podrán ser deducidos como gasto, en tanto accedan a créditos destinados por el contribuyente a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos, y en general, cualquier tipo de capital mobiliario, aun cuando estos bienes no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría.

“En todo caso, se hace presente que los intereses y demás gastos financieros igualmente deberán cumplir con los demás requisitos generales que establece el inciso 1° del artículo 31 para que sean deducibles como gasto, esto es, que tales sumas no se encuentren rebajadas como parte del costo de adquisición de los bienes, que se encuentren pagadas, devengadas o adeudadas al término del ejercicio y que se acrediten o justifiquen fehacientemente ante este Servicio.

“Finalmente, cabe señalar que los intereses y demás gastos financieros, pagados, devengados o adeudados hasta el 30 de septiembre de 2014, podrán ser deducidos como gasto, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR, según su texto vigente hasta esa fecha.”

Conforme a la disposición legal e instrucciones citadas, los intereses y demás gastos financieros que se paguen, devenguen o adeuden a partir del 1° de octubre de 2014, pueden ser deducidos como gasto, en tanto accedan a créditos destinados por el contribuyente a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos, y en general, cualquier tipo de capital mobiliario, aun cuando estos bienes no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría.

Por lo tanto, en relación a la primera consulta, se puede expresar que la deducción de los gastos por intereses y de otros gastos financieros incurridos por la sociedad que solicitó el crédito para la adquisición de derechos sociales, se enmarca dentro de los presupuestos de la norma contenida en el artículo 31 N°, 1 inciso 2°, de la LIR, aun cuando estos bienes no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría.

En todo caso, se hace presente que los intereses y demás gastos financieros, deberán cumplir con los demás requisitos generales que establece el inciso 1° del artículo 31, de la LIR, esto es, que no se encuentren rebajados como parte del costo de adquisición de los bienes, que se encuentren pagados, devengados o adeudados al término del ejercicio según corresponda y que se acrediten o justifiquen fehacientemente ante este Servicio.

3.- Por otro lado, el artículo 99° de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, define la fusión como la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados. Agrega esta norma legal que hay fusión por creación, cuando el activo y pasivo de dos o más sociedades que se disuelven, se aporta a una nueva sociedad que se constituye; y hay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos. En estos casos, no procederá la liquidación de las sociedades fusionadas o absorbidas.

La fusión inversa -es decir aquella en que la sociedad absorbente es una sociedad filial de la absorbida-, está reconocida en el artículo 27 de la Ley N°18.046, al disponer que las sociedades anónimas sólo podrán adquirir acciones de su propia emisión cuando la adquisición: 2) Resulte de la fusión con otra sociedad, que sea accionistas de la sociedad absorbente. Agrega esta norma legal, que, en todo caso, estas acciones deberán enajenarse en una bolsa de valores dentro del plazo máximo de un año y si así no se hiciere, el capital quedará disminuido de pleno derecho.

Respecto a la segunda consulta, esto es, si la empresa absorbente (filial) puede deducir como gasto para efectos tributarios los intereses de un crédito que fue adquirido por su matriz, cabe considerar en primer lugar que producto de dicha figura jurídica, la sociedad domiciliada en Chile (OpCo), adquiere por el solo ministerio de la Ley – a raíz de la fusión de otra compañía- tanto los activos como los pasivos de la entidad absorbida, entre estos últimos el citado crédito, ya que según establece el artículo 99 de la Ley N° 18.046, la absorbente sucede a la absorbida en todos sus derechos y obligaciones.

De la interpretación armónica del inciso segundo del N° 1 del artículo 31 de la LIR, en relación al artículo 99 de la Ley N° 18.046, en la situación específica en consulta, se puede concluir que la fusión por absorción -que supone transmisión patrimonial-, no altera el tratamiento tributario de los intereses que provienen de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales en la sociedad absorbente; por lo que esta última podrá, en principio, deducir los gastos correspondientes a los intereses señalados; cumpliéndose el requisito legal de que dichas partidas provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, aún cuando el préstamo que genera los intereses que se pretende deducir por la sociedad absorbente fue celebrado por la empresa que es absorbida.

III.- CONCLUSIÓN.

En base a los antecedentes que se exponen en el requerimiento, y solo en relación a lo consultado, se puede expresar que en la operación que describe se cumpliría lo establecido en el artículo 31 N° 1, inciso 2°, de la LIR, para deducir como gasto los intereses de un crédito destinado a la adquisición de los derechos de una sociedad constituida en Chile. Si dicha deuda se radica por fusión en la entidad absorbente, esta última podrá deducir como gasto los referidos intereses.

En todo caso, los citados gastos financieros deberán cumplir con los otros requisitos generales que establece el inciso 1° del artículo 31, de la LIR, esto es, que no se encuentren rebajados como parte del costo de adquisición de los bienes, que se encuentren pagados, devengados o adeudados al término del ejercicio, según corresponda, y que se acrediten o justifiquen fehacientemente ante este Servicio.

Corresponderá a la instancia de fiscalización respectiva verificar que los antecedentes de hecho en que se fundan las conclusiones anteriores sean concordantes con aquellos que concurren en el caso particular que describe; así como comprobar el costo de los activos y pasivos transferidos o traspasados con motivo de la fusión que señala.

Saluda a Ud.,

RICARDO PIZARRO ALFARO
DIRECTOR (S)

Oficio N° 449 del 28-02-2020

Subdirección Normativa
Depto. de Impuesto Directos

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