Oficio N°46. Capital propio inicial en el caso de una sociedad que transita desde el régimen pro pyme al régimen de integración parcial

De acuerdo con su presentación, consulta sobre el capital propio inicial (CPI) a considerar para efectos del registro sobre rentas afectas a impuestos (RAI), en el caso de una sociedad sujeta al régimen pro pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) que fue reclasificada como contribuyente de la letra A) de este mismo artículo debiendo, por tanto, incorporarse a este último régimen a partir del 01.01.2024 y tributar en él a partir del año tributario 2025, teniendo presente que las pymes se encuentran liberadas de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41 de la LIR.

Al respecto se informa que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del N° 7 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, cuando una empresa decida o deba abandonar el régimen pro pyme y corresponda aplicar el régimen de la letra A) de este artículo, el CPI o el valor del capital aportado a considerar es el valor resultante de lo dispuesto en la letra (j) del N° 3 del régimen pro pyme, disposición que, para todos los efectos, establece reglas especiales para determinar un capital propio tributario simplificado.

Estas reglas especiales, contemplan el capital aportado y formalizado a su valor nominal, esto es sin reajuste por corrección monetaria.

En consecuencia, el capital propio tributario simplificado determinado en la forma señalada constituirá el valor del capital aportado por los contribuyentes que transitan desde el régimen de la letra D) del artículo 14 de la LIR al régimen de la letra A) de este mismo artículo, aporte que se entiende efectuado al 1° de enero del año del cambio de régimen.

El referido capital aportado a la empresa, más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se entiende efectuado el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del año comercial ocurridos en el ejercicio, en los términos dispuestos en el numeral ii) de la letra a) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, es el que, en el caso de estos contribuyentes, deben considerar para los fines del registro RAI que se confecciona al final del ejercicio.

CAROLINA SARAVIA MORALES
DIRECTORA (S)

Oficio N° 46, del 09.01.2025
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos

Últimos Documentos

¡Suscríbete ahora!

Boletín Laboral Tributario: diariamente toda la información que la empresa necesita…