Oficio N°470 del 7 de febrero 2019. Institución válida para emitir certificado a que se refiere la Ley N° 20.130 para efectos de exención del artículo 24 N° 17 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento para determinar si un fondo de inversión es una institución válida para emitir certificado a que se refiere la Ley N° 20.130 para efectos de exención del artículo 24 N° 17 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampilla.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo a los antecedentes, su representada, TTTTTT, obtuvo un crédito del Banco XXXX destinado a pre pagar otro crédito otorgado en junio de 2016 por el Fondo de Inversión CCCCC (en adelante el Fondo).

Atendido que la operación se enmarcaría dentro de la exención prevista por el N° 17 del artículo 24 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, la peticionaria informa que requirió al fondo para la emisión del certificado de la Ley N° 20.130 con el fin de obtener la exención. Sin embargo, el fondo se habría negado porque, de acuerdo a este Servicio – sin señalarse la el oficio o circular
– no constituyen instituciones financieras.

Por tal motivo, ocurrió ante la Superintendencia de Valores y Seguros, antecesora de la Comisión para el Mercado Financiero, consultando si el acreedor del crédito original (el fondo), calificaba como institución financiera sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros para los efectos de aplicar la exención antes mencionada y, en particular, si el fondo sería una entidad válida para emitir el certificado exigido por la norma en cuestión.

Recibida la consulta, ella fue remitida por la Comisión para el Mercado Financiero a este Servicio, por considerar que se encuentra fuera de su competencia.

II. ANÁLISIS

Como primera cuestión es importante aclarar que, en virtud del numeral 4) del artículo único de la citada Ley N° 20.130, se reemplazó el texto del N° 17 del artículo 24 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas. En consecuencia, el “certificado de la Ley N° 20.130”, a que alude en su presentación, debe entenderse referido simplemente al certificado establecido en el párrafo quinto del texto actual del N° 17 del artículo 24, citado.

Dicho párrafo dispone que, para acreditar el cumplimiento de las condiciones que hacen procedente la exención, se debe insertar en la escritura respectiva, un certificado de la institución financiera que otorgó el crédito original o del legítimo cesionario del crédito en su caso, señalando el monto a que asciende el pago y otras menciones1.

Ahora bien, la “institución financiera” a que se refiere el citado párrafo quinto del N° 17 del artículo 24, debe concordarse con aquella mencionada previamente en el párrafo primero del mismo N° 17. En efecto, conforme al N° 17 del artículo 24 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, están exentos del referido impuesto los documentos que se emitan o suscriban con motivo de una operación de crédito de dinero, a excepción de las líneas de crédito, concedidas por instituciones financieras constituidas o que operen en el país por el monto que se destine exclusivamente a pagar préstamos otorgados por esta clase de instituciones.

Al respecto, entre otros requisitos, la última parte del párrafo primero del N° 17 del artículo 24 antes citado, dispone expresamente que, “para que opere esta exención”, tanto el crédito que se paga como el destinado a dicho pago deben haber sido otorgados por alguna institución financiera “sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Superintendencia de Seguridad Social o Superintendencia de Valores y Seguros”.

Luego, no basta la calidad de “institución financiera”, sino que además debe encontrarse “sujeta a fiscalización” de alguna de las referidas superintendencias, cuestión que en principio no compete determinar a este Servicio, como tampoco si procede emitir el certificado a que se refiere el párrafo quinto del citado N° 17.

Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que, a propósito de la exención dispuesta en el N° 6 del artículo 24 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, y según reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio2, “el concepto genérico de “institución financiera” comprende a toda empresa que habitualmente se dedica a prestar dinero o a conceder créditos, sea que lo haga con sus propios fondos o con fondos recibidos de terceros, esto último cuando expresamente está facultada por la ley para ello.”

En consecuencia, al menos para fines tributarios y partiendo del concepto genérico de “institución financiera” empleado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, este Servicio ha reconocido dicha calidad a diferentes contribuyentes, siempre que acrediten cumplir los elementos del concepto de “institución financiera” ya citado, cuestión de hecho entregada a las instancias de fiscalización correspondientes.

III. CONCLUSIÓN

Para los fines de la exención contenida en el N° 17 del artículo 24 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, en particular la última parte de su párrafo primero, se informa que en principio no compete a este Servicio determinar si el fondo de inversión que habría emitido el crédito original está efectivamente sometido a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero5.

Con todo, se hace presente que, a propósito de la exención dispuesta en el N° 6 del artículo 24 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, y según reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio, el concepto genérico de “institución financiera” comprende a toda empresa que habitualmente se dedica a prestar dinero o a conceder créditos, sea que lo haga con sus propios fondos o con fondos recibidos de terceros, esto último cuando expresamente está facultada por la ley para ello.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 470, de 07.02.2019
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria

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