Oficio N°493. Solicita la reconsideración de oficios con el objeto de que declare la procedencia de la exención del artículo 13 número 7 del Decreto Ley 825

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional la reconsideración del Oficio Ord. N° 2956 de 2004, y Oficios Ord. N° 2814 y N° 3255, ambos de 2009.

I.- ANTECEDENTES:

Señala que mediante el Oficio Ord. N° 2956 de 2004, y Oficios Ord. N° 2814 y N° 3255, ambos de 2009, este Servicio respondió las solicitudes efectuadas por el entonces Instituto de Normalización Previsional (INP), actualmente denominado Instituto de Seguridad Laboral (ISL), señalando, en síntesis, que no procede aplicar la exención del artículo 13, número 7, del Decreto Ley 825 de 1974, a establecimientos de salud particulares que en virtud de contratos celebrados con el INP, otorguen prestaciones de salud a beneficiarios del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y que debiendo aplicarse dicha franquicia de forma restrictiva, el INP sólo podría beneficiarse de aquella, respecto de la única facultad consagrada originalmente al Servicio de Seguro Social, y que corresponde a la administración del Seguro contra Riesgos de Accidentes del Trabajo, por lo que la referida exención, si bien, podría extenderse a los terceros prestadores, en virtud del artículo 13, número 7, ello podría resultar procedente sólo respecto de los servicios de administración del referido seguro, pero no respecto de la prestación de los servicios médicos, pues nunca correspondió al Servicio de Seguro Social efectuar dichas prestaciones.

Sobre el particular, solicita la reconsideración de los referidos pronunciamientos, por los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el Informe D.J. N° 246 elaborado por el Departamento Jurídico de ese Instituto, que acompaña, en el sentido de modificar el criterio aplicable a la situación que interesa, declarando que procede aplicar la exención de IVA prevista en el artículo 13, número 7, del Decreto Ley 825, de 1974, al ISL tanto respecto de la administración del Seguro contra Riesgos de Accidentes del Trabajo, como respecto del otorgamiento de las prestaciones médicas asociadas a aquél, y a las entidades de salud particulares que en virtud de contratos celebrados con dicho Instituto, otorguen las prestaciones de salud de la Ley 16.744 a beneficiarios de ésta, dadas las normas por las cuales ese Servicio es para todos los efectos legales, continuador del ex Servicio de Seguro Social, y de las antiguas Cajas de Previsión Social, rigiendo por ende, las potestades introducidas por Ley 21.054, que entre otras cosas, al eliminar la distinción entre los denominados obreros y empleados, consolida todas las potestades del ex Servicio de Seguro Social en el Instituto de Seguridad Laboral.

II.- ANÁLISIS:

El artículo 13°, N° 7, del D.L. N° 825, eximía del impuesto al valor agregado a las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización sustituyan a las instituciones mencionadas en las letras a), b) y c) del N° 6, del mismo artículo 13°, en la prestación de los beneficios establecidos por ley.

A su vez, la letra a) del N° 6 del señalado artículo, eximía de impuesto al valor agregado, por los servicios que presten a terceros, entre otros, al Servicio de Seguro Social.

La Ley 21.210, publicada en el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020, introdujo modificaciones a las disposiciones en análisis, derogándose, entre otras, la letra a) del N° 6 y reemplazándose íntegramente el N° 7, quedado la exención pertinente limitada a los “Los Servicios de Salud y las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización los sustituyan en la prestación de los beneficios establecidos por ley”.

III.- CONCLUSIÓN:

La Ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020, entre otras modificaciones, dispuso la eliminación de la letra a) del número 6) del artículo 13 de D.L. N° 825 de 1974, lo que en concreto implica que la exención a favor del Servicio de Seguro Social, y sus continuadores legales, dejó de existir a partir de su entrada en vigencia, esto es, desde el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Por lo anterior, no es posible acceder a la reconsideración solicitada.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 0493, de 09-03-2020
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

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