Oficio N°499. Solicita pronunciamiento sobre acreditación de gastos de sociedad que tributa en base a renta efectiva en IDPC estando exenta de IVA

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la acreditación y justificación de gastos que permiten deducir la base imponible del Impuesto de Primera Categoría (en adelante, “IDPC”), conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, “LIR”).

I.- ANTECEDENTES.

Indica el consultante que una sociedad afecta a IDPC en base a renta efectiva y exenta del Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante, la “Sociedad”), solicitó un pronunciamiento sobre la acreditación y justificación de gastos, amparados en boletas de ventas y servicios.

Lo anterior, con motivo del rechazo de sus gastos respaldados en boletas de ventas y servicios. Adicionalmente a dichas sumas, la Sociedad tendría gastos de publicidad que podría respaldar con documentación distinta a la tributaria.

La Sociedad concluye que no sería obligatoria la presentación de facturas o boletas de ventas y servicios para acreditar gastos conforme al artículo 31 inciso primero de la LIR, pues no habría norma tributaria que lo exija.

La consultante, luego de analizar las normas sobre emisión de documentación tributaria contenida en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios2, entiende que no es obligación para un contribuyente exento del Impuesto a las Ventas y Servicio exigir la emisión de facturas exentas ni de boletas de ventas y servicios exentas cuando adquiere bienes o servicios.

A juicio de la consultante, la Sociedad sí podría respaldar sus gastos en boletas de ventas y servicios, pero, para que se acepte la deducción de los mismos, dichos documentos tributarios, además de cumplir con los requisitos legales en su emisión, deben permitir la acreditación fehaciente del gasto, lo que será una cuestión de hecho, propio de la instancia fiscalizadora respectiva.

En relación a los gastos que no cuentan con boletas de ventas y servicios ni con facturas para su respaldo, opina que no sería procedente exigir documentos tributarios para su acreditación y justificación, haciendo la misma prevención sobre el carácter de fehaciente que deben tener los documentos que aporte en el procedimiento de fiscalización respectivo.

De acuerdo a lo expuesto, se solicita un pronunciamiento sobre la correcta interpretación que debe darse, en el contexto de la LIR, a la acreditación de los gastos en la determinación del IDPC.

II.- ANÁLISIS.

La consulta guarda relación con la acreditación de gastos deducibles en la determinación del IDPC, conforme al artículo 31 inciso primero de la LIR, cuando el contribuyente no cuente con las facturas, boletas de ventas y servicios y/o documentación tributaria que dé cuenta del gasto que se pretende deducir de la base imponible del impuesto indicado.

Sobre el particular, la acreditación de los gastos como parte de los requisitos para su deducción de la renta líquida imponible se encuentra establecida en el inciso primero del mencionado artículo 31 en los siguientes términos:

“ARTICULO 31°.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo (…) todos los gastos (…) siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”.

Del tenor de la norma, no existe una manera particular para acreditar los gastos en que se haya incurrido, sino una reiteración a la norma general sobre carga de la prueba, establecida en el artículo 21 del Código Tributario3.

Así, para efectos del artículo 31 inciso primero de la LIR, los gastos podrán acreditarse y justificarse mediante todos los medios de prueba legales, en tanto resulten fehacientes.

Cabe señalar que, la presentación de boletas de ventas y servicios o facturas en la correspondiente instancia de fiscalización no es necesariamente suficiente para acreditar o justificar la efectividad de un gasto para efectos del artículo 31 en comento, toda vez que la emisión de documentación tributaria no acredita, por sí sola, pago o adeudamiento, por lo que, de acuerdo al mérito del procedimiento, podrán ser requeridos mayores antecedentes para su calificación jurídico tributaria.

En el mismo sentido, la no presentación de boletas de ventas y servicios o facturas para respaldar los gastos en que ha incurrido un contribuyente no es suficiente para considerar dichos gastos como no acreditados, si al mismo tiempo existen otros antecedentes que dan cuenta de la efectividad del gasto.

Conforme a lo anterior, si bien la Sociedad no acreditó sus gastos mediante la presentación de boletas de ventas y servicios, facturas u otra documentación tributaria, esto no permite concluir necesariamente que los gastos deban ser rechazados, debiendo analizarse los demás antecedentes aportados.

III.- CONCLUSIÓN

La acreditación de gastos del artículo 31 inciso primero de la LIR, para efectos de la determinación del IDPC según renta efectiva, no exige de manera estricta la presentación de facturas o boletas de ventas y servicios, en tanto pueda establecerse de manera fehaciente conforme a otros medios.

De esta manera, en tanto concurran los demás requisitos del inciso primero del artículo 31 de la LIR, los gastos acreditados y justificados fehacientemente, independiente de que sea a través de facturas, boletas de ventas y servicios u otra documentación, podrán ser deducidos en la determinación de la renta líquida imponible.

Saluda a Ud.,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 499 del 09-03-2020
Subdirección Normativa
Depto. de Impuesto Directos

Últimos Documentos

¡Suscríbete ahora!

Boletín Laboral Tributario: diariamente toda la información que la empresa necesita…