Oficio N°504 del 8 de febrero 2019. Transformación de Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica en personas sin fines de lucro

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta sobre el tratamiento tributario que deben dar a su participación las sociedades socias de una sociedad organizadora de un Instituto Profesional o Centro de Formación Técnica que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 20.980 se transforme en una Corporación de Derecho Privado sin fines de lucro.

I.- ANTECEDENTES.

El consultante señala que asesora a un Instituto Profesional, actualmente organizado como sociedad de responsabilidad limitada, cuyos socios también son sociedades de responsabilidad limitada. Este Instituto Profesional ha decidido transformarse a una corporación sin fines de lucro en los términos de la Ley N° 20.980 de 2017, para adecuarse a la reforma educacional, y de esta manera, poder seguir funcionando en las mismas condiciones que tienen actualmente sus alumnos, ya que, de acuerdo a la misma ley citada, subsistirá inalteradamente su personalidad jurídica, manteniendo su acreditación y el financiamiento estatal.

En virtud de lo anterior, consulta el tratamiento tributario y contable que las sociedades actualmente socias del instituto profesional deben dar a los derechos sociales que tenían en dicho instituto, los que se perderán, pasando a ser meros asociados a la nueva Corporación.

II.- ANÁLISIS.

El artículo 1° de la Ley N° 20.980, faculta a las sociedades de cualquier tipo, organizadoras de Institutos Profesionales o Centros de Formación Técnica reconocidos oficialmente, autónomos y acreditados, para transformarse en corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, regidas por el título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, mediante la reforma de sus instrumentos constitutivos, subsistiendo inalteradamente su personalidad jurídica, sin solución de continuidad.

Como consta en la historia de la ley, en particular en la moción parlamentaria de cinco Senadores, que dio origen al proyecto de ley, el objetivo perseguido fue facilitar el reconocimiento de los derechos de un Instituto Profesional o Centro de Formación Técnica, desde el régimen vigente a esa fecha a uno sin fines de lucro, siempre que cumplan con requisitos de calidad y otros exigidos por el Ministerio de Educación. De esta manera, cumpliéndose lo anterior, sus estudiantes podrían postular a acceder al beneficio de la gratuidad.

Por su parte, la Ley N° 21.091 sobre Educación Superior, en su artículo 82 prescribió que las universidades, los institutos de formación técnica y los centros de formación técnica que cumplan con los requisitos que la misma ley señala, podrán acceder al financiamiento institucional para la gratuidad. A su turno, el artículo 83 de la misma ley, estableció como requisito para acceder al referido financiamiento institucional, entre otros, que las instituciones de educación superior estén constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, o cuya personalidad derive de éstas u otras entidades de derecho público reconocidas por ley. Por último, cabe citar el artículo trigésimo tercero transitorio, que dispuso que, para mantener el financiamiento público, las instituciones de educación superior, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 83.

Consta en la historia de la Ley N° 21.091, en particular en su Mensaje, que dentro de sus objetivos estaba la prohibición efectiva al lucro. Se señala expresamente que “Los requisitos que deben cumplir las instituciones de educación superior para acceder a la gratuidad, consideran exigencias de calidad y cumplimiento de las normas que prohíben en lucro, toda vez que el objetivo es que los recursos públicos se empleen en otorgar una educación de calidad creciente y en cumplimiento con los fines educativos para los cuales fue otorgado el reconocimiento oficial”.

Tanto la Ley N° 20.980, como la Ley N° 21.091, forman parte de la llamada Reforma Educacional, que entre otros objetivos, tiene el de enfocar los recursos públicos sólo en instituciones sin fines de lucro.

En este marco, una entidad de educación superior, que se encontraba organizada como sociedad de responsabilidad limitada, frente a la nueva legislación deja de cumplir con las normas que permitían su

funcionamiento en las mismas condiciones que existían en forma previa. Esta sociedad debe definir si seguir funcionando tal cual lo estaba haciendo, sin financiamiento público, con lo cual alcanzará un número mucho menor de alumnos; o si adherir a las nuevas normas para poder seguir funcionando prestando servicios educacionales.

Por otra parte, cabe señalar que los derechos sociales en una sociedad de personas, son títulos representativos del capital de la sociedad que otorgan a su propietario el derecho a participar en las utilidades que dicha sociedad genere, lo cual implica que el valor económico de tales derechos sociales depende de la existencia de la sociedad de la cual participa el inversionista.

Las asociaciones por su parte, de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo 556 del Código Civil, no pueden distribuir entre los asociados ni aún en caso de disolución, las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la asociación. Más aun, el artículo 549 del Código Civil indica que lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen. Por tanto, los asociados no solo carecen del derecho a participar en las utilidades o beneficios que obtenga la asociación, sino que tampoco cuentan con derechos en el patrimonio de dicha asociación, sea durante su vigencia o en la época de su disolución. Al no poseer los asociados un derecho para hacerlo valer en contra de la asociación, la calidad de asociado tampoco puede cederse, por ser personal e intransferible.

Considerando lo anteriormente expuesto, la transformación de la sociedad de responsabilidad limitada organizadora del Instituto Profesional, en una entidad sin fines de lucro, para adherir a las nuevas normas regulatorias de la actividad de educación superior y mantener su funcionamiento en las mismas condiciones en que se encontraba prestando el servicio a sus alumnos, extingue en forma definitiva el derecho de los propietarios de percibir utilidades de su inversión como la posibilidad de cederla, por lo cual dicha inversión deja efectivamente de tener valor económico.

Por tanto, la pérdida definitiva del valor económico del activo generado por la transformación en una asociación sin fines de lucro, dará lugar a una pérdida tributaria, ya que dichos socios perderán sus derechos sociales, pasando a ser, meros asociados de la nueva Corporación sin fines de lucro regida por el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, todo ello como consecuencia de una modificación legal que los obliga a una reorganización para poder cumplir con los nuevos requisitos para obtener financiamiento público.

III.- CONCLUSIÓN

Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada organizadora del Instituto Profesional, que se transforma en una entidad sin fines de lucro, en los términos dispuestos por la Ley N° 20.980, tendrán una pérdida tributaria, por el valor de sus derechos sociales, ya que pasarán a ser meros asociados de la nueva Corporación sin fines de lucro regida por el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, como consecuencia de una modificación legal que los obliga a una reorganización para poder cumplir con los nuevos requisitos para obtener financiamiento público.

Saluda a Ud.,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

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