Oficio N°505 del 8 de febrero de 2019. Retención y entero en arcas fiscales del Impuesto Único de Segunda Categoría por la Dirección de Contabilidad y Finanzas del XXXX, por cuenta del contratista

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta si procede o no autorizar a la Dirección de Contabilidad y Finanzas del XXXX para retener el impuesto único de remuneraciones pendientes que la empresa que indica mantiene con sus trabajadores, y autorizar el entero en arcas fiscales de dichos impuestos, debido que la empresa no es habida ni se hace cargo del respectivo pago.

I. ANTECEDENTES:

A través del Oficio Ordinario N° xx/2018, el Inspector Fiscal de la YYYY, solicita se autorice a la Dirección de Contabilidad y Finanzas del XXXX para retener el impuesto único de las remuneraciones pendientes que la empresa ZZZZ mantiene con los trabajadores del Contrato «AAAAA», y autorizar el pago de dichos impuestos, debido a que la empresa no es habida ni se hace cargo de dicho pago.

Hace presente que el Decreto N°75, de 2 de febrero de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, que deroga el Decreto N° 15, de 1992, y sus modificaciones posteriores y aprueba el Reglamento para Contratos de Obras Públicas, dispone en su artículo 131 que se faculta al inspector fiscal para pagar los sueldos adeudados a los trabajadores ocupados en la obra, a través de la Dirección de Contabilidad y Finanzas, en caso que el contratista o subcontratista no diere cumplimiento al pago de remuneraciones a que se refiere el artículo 130 del mismo Decreto.

Agrega, que el artículo 132 del referido Reglamento dispone que, “Los funcionarios autorizados para aprobar estados de pago quedan facultados para no darles curso, cuando el contratista no acredite el pago oportuno de las remuneraciones, imposiciones previsionales y el pago de cotizaciones previsionales de la Ley N°16.744 de los trabajadores ocupados en faenas, o bien, podrán ordenar que se retenga de dichos estados de pago las cantidades adeudadas por tales conceptos, las que serán pagadas por cuenta del contratista a las personas o a las instituciones que corresponda, a través de la Dirección de Contabilidad y Finanzas.

“Lo mismo se adoptará en el caso de que no se acredite el ingreso oportuno en arcas fiscales de los impuestos retenidos al personal, de sus sueldos y salarios.”

II. ANÁLISIS:

El artículo 42 N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), dispone que las rentas consistentes en sueldos, entre otras remuneraciones, se encuentran afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría establecido en el N° 1, del artículo 43 de dicha ley. Una de las características de este gravamen, es que se trata de un impuesto de retención, es decir, se radica en las personas que paguen rentas gravadas con dicho impuesto la obligación de retener y deducir el monto del tributo al momento de hacer el pago de tales rentas, como también de enterarlo en arcas fiscales, en la forma, condiciones y plazo dispuestos en la LIR.

A respecto, el artículo 73° de la LIR dispone que, “Las oficinas públicas y las personas naturales o jurídicas que paguen por cuenta propia o ajena, rentas mobiliarias gravadas en la primera categoría del Título ll, según el N° 2 del artículo 20 deberán retener y deducir el monto del impuesto de dicho título, al tiempo de hacer el pago de tales rentas. La retención se efectuará sobre el monto íntegro de las rentas indicadas”.

A su vez, el artículo 74°.- establece que “Estarán igualmente sometidos a las obligaciones del artículo anterior: 1°.- Los que paguen rentas gravadas en el N°1 del artículo 42°…»

Adicionalmente, el artículo 78°.- dispone que “Dentro de los primeros doce días de cada mes, las personas obligadas a efectuar las retenciones a que se refieren los números 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 74° deberán declarar y pagar todos los tributos que hayan retenido durante el mes anterior”.

Conforme a las citadas normas, la obligación de retener el impuesto único recae en todos los empleadores, sean personas naturales o jurídicas, en todos los habilitados y pagadores, tanto del sector público como privado, sea que paguen las remuneraciones por cuenta propia o por cuenta ajena.

De acuerdo a lo anterior, es posible establecer que, cuando el inspector fiscal, a través, de la Dirección de Contabilidad y Finanzas del XXXX, efectúe el pago, por cuenta del contratista, de los sueldos adeudados a los trabajadores en las situaciones contempladas en los artículos 131 y 132 del Decreto N° 75, de 2 de febrero de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, recaerá en esta última entidad la obligación de efectuar la retención y enterar en arcas fiscales el impuesto único de segunda categoría.

Cabe señalar, que es la propia ley quien impone a la Dirección de Contabilidad y Finanzas del XXXX, que pague rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría por cuenta del contratista o subcontratista, la obligación de retener y pagar en arcas fiscales el respectivo impuesto. Por tanto, para el cumplimiento de ese mandato legal, dicha entidad no requiere previamente de un acto administrativo emanado de este Servicio que le autorice a retener y enterar en arcas fiscales el Impuesto Único de Segunda Categoría.

III. CONCLUSIÓN:

En las situaciones contempladas en los artículos 131 y 132 del Decreto N°75, de 2 de febrero de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, cuando el inspector fiscal, a través de la Dirección de Contabilidad y Finanzas del XXXX, pague por cuenta del contratista, las remuneraciones a los trabajadores, no es necesario que este Servicio autorice a dicha entidad para efectuar la retención y el pago del Impuesto Único de Segunda Categoría, porque ello es ordenado por la propia Ley sobre Impuesto a la Renta, en sus artículos 73 y 74.

En consecuencia, cuando el inspector fiscal ejerza las señaladas facultades que contempla el Decreto N°75, de 2 de febrero de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, a través de la Dirección de Contabilidad y Finanzas del XXXX, se deberá retener el Impuesto Único de Segunda Categoría y enterarlo en arcas fiscales, por cuenta del respectivo contratista, dentro del plazo establecido en el artículo 78 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Saluda a Ud.,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 505 del 08-02-2019
Subdirección Normativa
Depto. de Impuesto Directos

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