Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita pronunciamiento sobre la procedencia de la compensación, como modo de extinguir obligaciones, entre las sumas a que tengan derecho los contribuyentes que indica el inciso cuarto del artículo 74 N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, “LIR”) y las deudas tributarias que tengan.
I.- ANTECEDENTES
El solicitante indica que, conforme al nuevo texto del artículo 74 N° 7 de la LIR, incorporado por la Ley N° 20.956, vigente a partir del 01 de febrero de 2017, los emisores de instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 de la LIR están obligados a efectuar una retención con tasa del 4% sobre los intereses devengados a favor de los tenedores de los mismos, a la fecha de cada pago de interés o cupón o de un pago anticipado o rescate, desde el pago de cupón anterior o fecha de emisión, según sea el caso.
Sin embargo, agrega, el inciso 4° del N° 7 del artículo 74 mencionado establece que los inversionistas que no tengan la calidad de contribuyentes para efectos de la LIR, podrán solicitar la devolución del 4% retenido conforme al párrafo anterior, durante el período en que dichos instrumentos hayan estado en su propiedad.
Continua el consultante explicando que, para obtener la devolución de las retenciones, en caso de haberlas, los mencionados inversionistas deberán presentar una declaración jurada mensual, a más tardar el día 5 del mes siguiente a cada fecha de retención.
Sobre el particular, el consultante hace presente que los inversionistas en comento, eventualmente, podrían tener la calidad de contribuyente para efectos de otras leyes tributarias, pudiendo tener la calidad de deudores de créditos fiscales no provenientes de la LIR.
A modo de ejemplo, se mencionan las Administradoras de Fondos de Pensiones, la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía, las Administradoras Generales de Fondos y las Administradoras de Fondos Mutuos.
Así, consulta sobre la posibilidad de que opere la compensación, en tanto modo de extinguir las obligaciones, sobre los montos a devolver en virtud del mencionado inciso cuarto del N° 7 del artículo 74 de la LIR, en el evento de que tuviera la calidad de deudor de otras obligaciones tributarias o acreencias fiscales.
II.- ANÁLISIS.
Conforme al tenor de lo consultado, el asunto versa sobre la posibilidad de que el Servicio de Tesorería extinga obligaciones de los contribuyentes mediante la compensación de sus deudas con las devoluciones que, en su calidad de inversionista no contribuyente de la LIR, tenedor de instrumentos de deuda de oferta pública, le correspondan, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 N° 7 de la LIR.
La posibilidad de que el Servicio de Tesorería efectúe una compensación viene determinada, por lo dispuesto en el artículo 6° del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorería4, norma cuya interpretación no corresponde a este Servicio de Impuestos Internos, pues escapa de la competencia normativa que el artículo 6 letra A N° 1 del Código Tributario otorga a este Servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que la procedencia de la devolución deberá ser determinada por este Servicio, en los términos del artículo 74 N° 7 de la LIR y de la Resolución Exenta SII N° 40 de 2017, de manera previa a que pueda operar la compensación, toda vez que solo cuando dicha devolución se determine, se ostentará la calidad de acreedor de una deuda contra el Fisco de Chile líquida y actualmente exigible.
III.- CONCLUSIÓN.
Este Servicio no es competente para efectuar interpretaciones de las normas sobre compensación contenidas en el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorería.
Saluda a Ud.,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 506 del 08-02-2019
Subdirección Normativa
Depto. de Impuesto Directos