Oficio N°514. Tratamiento tributario de financiamiento obtenido a través de un «crowdfunding»

Se ha solicitado a este Servicio pronunciarse sobre el tratamiento tributario que tendría una operación de financiamiento efectuada bajo la figura del denominado “crowdfunding”.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo a su presentación, se encuentra desarrollando una mochila de características especiales, utilizando como financiamiento recursos obtenidos a través de una plataforma “crowdfunding kickstarter”, desarrollada por una empresa estadounidense. Quienes aportan pueden hacerlo a cambio de una recompensa, como podría ser la mochila, en el caso de la consultante, o a cambio de nada.

Para subir un producto a la plataforma se debe crear un proyecto que explique en detalle de qué trata el producto o servicio y las recompensas que se ofrecerán a cambio de los montos aportados, así como fijar una meta de fondos a recaudar.

La plataforma funciona con una modalidad “todo o nada”: si el proyecto llega o supera la meta, la plataforma recauda los fondos desde los aportantes y entrega el capital recolectado a los ejecutores del proyecto, restando los cobros que realiza la plataforma, las comisiones de sus intermediarios y los montos que no lograron ser cobrados a los aportantes. En el caso que no se logre la meta, la plataforma no realizará ningún cobro a los aportantes.

Indica que, como la plataforma solo permite proyectos de Estados Unidos y de algunos países de Europa, un intermediario (persona natural) utilizará su propia cuenta para subir el proyecto a la plataforma, les cobrará un porcentaje por los servicios y les enviará los fondos a Chile.

A pesar que la empresa es una sociedad por acciones constituida en Chile – que, de acuerdo a la presentación, se entiende recibe los fondos desde el extranjero – agrega que muy probablemente las mochilas sean fabricadas en China y distribuidas a los aportantes que se encuentran en el extranjero, desde el extranjero. Por tanto, habría una alta probabilidad que las mochilas no pasen por Chile, a menos que los aportantes al proyecto sean de este país.

En lo que se refiere a la normativa tributaria aplicable, solicita se informe lo siguiente:

1) ¿En qué instancia se reconoce el ingreso del dinero y su monto?

2) El monto recibido se reconoce como una venta, como una donación, ¿o bajo otro modelo? Por ejemplo: si se logran recolectar 100 USD de los cuales 80 USD fueron a cambio de una recompensa y 20 USD a cambio de ninguna, ¿Qué monto se reconoce y en que minuto?

3) ¿Existe algún impuesto específico o regulación a este modelo?

4) ¿Es legal utilizar este modelo?

5) Si fabrica en China y vende en el extranjero sin que el producto toque territorio nacional ¿Debe pagar IVA?

6) ¿Qué documentos se deben emitir a los contribuyentes no residentes en Chile por cada aporte?

7) ¿Es necesario emitir algún documento a los contribuyentes nacionales o residentes en Chile por sus aportes?

II. ANÁLISIS

En primer término, cabe hacer presente que, si bien se formulan diversas consultas sobre la denominada plataforma “crowdfunding” y sus efectos para una empresa residente en Chile que operaría a través de dicha plataforma, lo cierto es que, de acuerdo a los mismos antecedentes, es un tercero residente en el extranjero quien, en definitiva, operará a través de la plataforma ante los aportantes.

Así las cosas, más que el tratamiento tributario de dicha plataforma, corresponde analizar los efectos que el resultado de las operaciones tendrían para la empresa residente en Chile, de acuerdo a la relación contractual que exista entre esta última y el intermediario extranjero, sobre lo cual no se aportan mayores antecedentes.

Luego, atendido que la presentación solo describe en términos generales la forma en que se ejecutaría la operación, sin especificar, por ejemplo, a qué título la empresa residente en Chile recibe los recursos (donación, préstamo o capital) y las obligaciones correlativas, a continuación, se absuelven las consultas, también en términos genéricos:

1) En cuanto a la primera consulta, y a falta de otra calificación, la sociedad por acciones constituida en Chile que recibe los fondos desde el extranjero, deberá reconocerlos al momento de su percepción, conforme al artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y hasta el monto de lo percibido, de acuerdo a la definición del N° 1 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, clasificando tales rentas en el N° 5 del artículo 20, de la misma ley.

Un tratamiento tributario diverso podría conferirse en caso que los fondos sean recibidos, cumpliendo las formalidades propias, como una donación o aporte de capital.

2) Conexo con lo anterior, y respondiendo la segunda consulta, si la operación fuere estructurada como una donación, el monto donado ascendería al monto efectivamente recibido. Al respecto, este Servicio se ha pronunciado recientemente sobre el tratamiento tributario de las donaciones provenientes desde el exterior, en el sentido que, cumpliendo ciertos requisitos, dicha donación no se encuentra gravada con el Impuesto a las Donaciones, en la medida que el acto jurídico o contrato celebrado en el extranjero no sólo cumpla con las disposiciones legales del país respectivo sino además pueda calificar como donación de acuerdo a nuestra legislación. Asimismo, en frente de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es aplicable a la referida donación lo dispuesto en el artículo 17 N° 9 de la Ley de la Renta, en el sentido que constituye ingreso no renta1.

3) En cuanto a la tercera pregunta, se hace presente que el denominado “crowdfunding” o “financiamiento colectivo”, creado conforme a disposiciones de derecho extranjero, no se encuentra regulado en la legislación chilena, de modo que los residentes en Chile que utilicen dicho instrumento de financiamiento se rigen por las normas tributarias que correspondan a la naturaleza de las operaciones envueltas. Luego, salvo que la operación no se materialice a través de otras figuras, se informa que no existe un impuesto específico o regulación tributaria para este modelo de financiamiento.

4) Respecto a la cuarta consulta, es necesario precisar que, de acuerdo al artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda, y el artículo 6° del Código Tributario, corresponde a este Servicio interpretar, aplicar y fiscalizar las normas tributarias cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente. Luego, este Servicio carece de competencia para pronunciarse acerca de la licitud o legalidad de utilizar en el país una plataforma de crowdfunding destinada a obtener recursos de diversos aportantes a través de la web, de modo que no se emitirá un pronunciamiento al respecto.

5) En cuanto a la quinta consulta, cabe tener presente que, conforme al artículo 4° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para que la venta de un bien sea gravada con IVA es requisito que el bien se encuentre ubicado en el territorio nacional al momento de celebrarse la respectiva convención por la cual se transfiere su dominio. Por ende, en la medida que las mochilas se fabriquen y vendan encontrándose en el extranjero, las ventas no estarían afectas al Impuesto al Valor Agregado, por carecer de un factor de conexión conforme al referido artículo 4° de la ley.

En este contexto, tratándose de bienes que no ingresarán al territorio nacional – o que ingresen al amparo de un régimen de admisión temporal suspensivo de derechos aduaneros hasta el momento de su salida al país de destino – se deberá operar según lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 5007, de 08 de noviembre de 2000, la cual ordena que las personas con domicilio o residencia en Chile, que se dediquen a la realización de convenciones sobre mercaderías situadas en el extranjero o situadas en Chile y no nacionalizadas, deberán emitir por las ventas que realicen respecto de esta actividad, un documento denominado factura de venta de mercaderías situadas en el extranjero o situadas en Chile y no nacionalizadas.

Por el contrario, tratándose de bienes cuyo país de destino es Chile, debe documentarse con una boleta o factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA, según corresponda, de conformidad a lo instruido por la Resolución Ex. N° 6.080, de 1999 y sus modificaciones.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe tener presente que las importaciones se encuentran gravadas con IVA, conforme al artículo 8, letra a), del D.L. N° 825 de 1974, sean habituales o no, y con independencia de que la venta en cuyo contexto se realizan esté gravada o no con dicho impuesto.

6) Finalmente, respondiendo a las consultas sexta y séptima, la sociedad deberá emitir los documentos que sean necesarios conforme a la naturaleza que adopten los aportes (aporte de capital en una sociedad, préstamo, donación o meros incrementos patrimoniales constitutivos de renta), conforme las reglas generales, independientemente desde donde provengan.

III.- CONCLUSIONES

Atendido el tenor de la consulta, estese a lo resuelto para cada una en el Análisis precedente, de acuerdo a su estricto orden de formulación.

Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 514 del 08-02-2019
Subdirección Normativa Depto. de Técnica Tributaria

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