Oficio N°536. Régimen tributario aplicable a las entidades y corporaciones educacionales creadas por la Ley Nº 20.845

Se ha consultado a este Servicio cuáles son los regímenes de tributación aplicables a las entidades individuales educacionales y a las corporaciones educacionales, ambas creadas por la Ley Nº 20.845, de inclusión escolar, que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo a los antecedentes, entre las funciones de XXXXX se encuentra asesorar a los sostenedores sobre los aspectos jurídicos, contables y de gestión que se requieran para el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley Nº 20.845, por lo cual, para efectos de poder dar una correcta respuesta a las consultas que efectúan los sostenedores, tras enumerar los regímenes tributarios de la Ley sobre impuesto a la Renta (LIR), solicita se indique a cuáles de ellos se pueden acoger estos contribuyentes.

Asimismo, con el objeto de canalizar futuras consultas de naturaleza tributaria, plantea la necesidad de contar con una contraparte en este Servicio.

II.- ANÁLISIS

Tras las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.845, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, contempla dos nuevos tipos de personas jurídicas para los sostenedores de establecimientos educacionales: las corporaciones educacionales y las entidades educacionales.

Conforme a su artículo 58 A, las corporaciones educacionales son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro constituidas por dos o más personas naturales cuyo objetivo único es la educación, regidas por las disposiciones de esa ley y de manera supletoria por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.

Por su parte, las entidades educacionales son personas jurídicas sin fines de lucro de composición unipersonal cuyo objeto único es la educación y gozan de personalidad jurídica y patrimonio propio, distintos de la persona natural que la constituye, según el artículo 58 H del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1998, del Ministerio de Educación.

En cuanto a los regímenes tributarios que contempla la LIR aplicables a los dos tipos de personas jurídicas señaladas, se informa lo siguiente.

La Ley N° 21.210 incorporó una letra G) al artículo 14 de la LIR, conforme la cual se excluyen del artículo 14 aquellos contribuyentes que, no obstante obtener rentas afectas al impuesto de primera categoría (IDPC), carecen de un vínculo directo o indirecto con personas que tengan la calidad de propietarios y que resulten gravados con los impuestos finales, tales como las fundaciones y corporaciones reguladas en el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, y de las empresas en que el Estado tenga la totalidad de su propiedad.

No obstante, en la misma letra G) del artículo 14 la LIR permite que las corporaciones y todo otro contribuyente pueda optar por aplicar lo establecido en el artículo 14, en cuyo caso deberán cumplir con todas sus disposiciones. Luego, en la medida que cumplan todas las disposiciones del régimen del artículo 14 bajo el cual pretenden tributar, se sujetarán a las reglas contenidas desde la letra A) hasta la letra H) del artículo 14 de la LIR que, según su naturaleza, sean aplicables.

De este modo, por ejemplo, si desean sujetarse al régimen dispuesto en el N° 3 de la letra D) del 14, deberán cumplir con los requisitos correspondientes y además deberán comunicar a este Servicio su opción.

A su vez, entre las diversas modificaciones introducidas por la Ley Nº 21.210 a la LIR (i) se estableció como régimen general un sistema integrado con tributación de las personas con base a retiros, contemplado en la letra A) del artículo 14 de la LIR, (ii) se incorporó un régimen para las micro, pequeñas y medianas empresas (régimen Pro Pyme), en la letra D) del mismo artículo y (iii) se mantuvo tanto el régimen simplificado de renta presunta, regulado en el artículo 34 de la LIR, como el régimen de renta efectiva sin contabilidad completa, contenido ahora en la letra B) del artículo 14 de la LIR.

En consecuencia, y de acuerdo con las reglas de vigencia de la Ley N° 21.210, es necesario precisar que, a partir del 01.01.2020, los regímenes contemplados en la LIR son los mencionados en el párrafo anterior, y no los señalados en su presentación.
Precisado lo anterior, se previene que el régimen de renta presunta del artículo 34 de la LIR no es aplicable a las instituciones educacionales por las cuales se consulta porque dicho régimen está acotado a los contribuyentes con actividad agrícola, transporte o minería.

En resumen, si la corporación o entidad educacional no ejerce la opción contemplada en la letra G) del artículo 14 de la LIR se encontrará obligada a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa5, pero tal obligación es sólo para efecto de determinar las rentas afectas al IDPC, en virtud de las normas contenidas en el Título II de la LIR, relativas al referido tributo, cuya tasa en estos casos será 25%, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la LIR.

En cambio, cuando hayan optado por aplicar lo dispuesto en el artículo 14 de la LIR, la tasa del IDPC corresponderá al 27% o 25%, dependiendo del régimen al cual se sujeten; esto es, a la letra A) o al N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR.

Finalmente, en relación a la solicitud de nombrar una contraparte en este Servicio, se informa que a la Oficina de Asistencia y Educación al Contribuyente, perteneciente a la Subdirección de Asistencia al Contribuyente, le corresponde coordinar con organismos externos alianzas o acuerdos para la implementación de las acciones de difusión y de capacitación tanto a contribuyentes, representantes, colaboradores o intermediarios tributarios y alumnos, en pro de alcanzar una mayor cobertura y efectividad, en coordinación con las áreas del Servicio que corresponda, por lo que el jefe de dicha oficina se contactará para tal efecto, con el funcionario designado por usted.

III.- CONCLUSIÓN

Las entidades educacionales y a las corporaciones educacionales están obligadas a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, pero tal obligación es sólo para efecto de determinar las rentas afectas al IDPC en virtud de las normas contenidas en el Título II de la LIR, relativas al referido tributo, cuya tasa en estos casos será 25%, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la LIR.

Sin embargo, conforme a lo dispuesto en la letra G) del artículo 14 de la LIR, pueden acogerse al régimen general de tributación contenido en la letra A) del mismo artículo, o cumpliendo los requisitos particulares de la norma, acogerse al régimen Pro Pyme contenido en el Nº 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR.

Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 536 del 22-02-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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