Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el alcance de la expresión “programas de instrucción” como también de otros conceptos que emplea el N° 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una fundación orientada a promover acciones educativas en instituciones de educación superior que mejoren los procesos de internacionalización de la educación en las instituciones de educación superior para mejorar la calidad de la formación que imparten, consulta a qué se refiere la norma contenida en el N° 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), al emplear el concepto “programas de instrucción”.
Es decir, si con ello se refiere solo a programas de estudio formalizados y reconocidos o también incluye talleres y capacitaciones no contenidas en un programa de una institución pero que son pertinentes a la educación impartida en esa institución.
Solicita también aclarar quiénes serían los destinatarios de dichos programas, es decir, si este término comprende solo a estudiantes de una institución o puede contemplar además a otros actores de la institución, como docentes, académicos o funcionarios.
Finalmente, consulta, cuál es el alcance del requisito referido a que los programas de instrucción se desarrollen en el país, considerando las formas no presenciales de comunicación, específicamente consulta si un programa de instrucción para académicos chilenos, organizado localmente, que contempla instructores internacionales, que se comunican vía internet, cumpliría la exigencia de la norma.
II.- ANÁLISIS
El N° 7 del artículo 31 de la LIR permite deducir como gasto necesario para producir la renta líquida imponible de primera categoría las donaciones cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, ya sea que los programas de instrucción sean realizados directamente por la institución donataria o a través de otras entidades o establecimientos docentes, académicos o educacionales, solo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6%o (uno coma seis por mil) del capital propio de la empresa.
En relación a esta norma, y en respuesta a la primera consulta, este Servicio, a través de diversos pronunciamientos, ha interpretado el alcance de la expresión “instrucción”, señalando que dicho vocablo debe entenderse como la acción de enseñar, doctrinar, etc., sin que sea necesario que los programas de instrucción que se lleven a cabo sean realizados directamente por la institución donataria, pudiendo ser estos desarrollados a través de otras entidades o establecimientos docentes, académicos o educacionales.
Asimismo, ha entendido que este vocablo comprende no sólo aquellas materias contempladas en planes obligatorios de enseñanza básica o media gratuita, técnica, profesional o universitaria, sino también otras distintas, pero necesarias para la formación integral de los estudiantes, como ocurre con la educación para impedir el desarrollo de la corrupción, acciones de capacitación laboral dirigida a sectores de escasos recursos, etc.
Considerando lo anterior, los programas de instrucción que incluyen talleres y capacitaciones no contenidas en un programa de una institución pero que son pertinentes a la educación que, según sus estatutos, impartiría la fundación consultante, cumplen el requisito exigido en la norma.
Por otra parte, en relación con los destinatarios de dichos programas, cabe hace presente que la norma no exige una calificación especial respecto a ellos, por tanto, en la medida que participen en calidad de alumnos otros actores de la institución, como docentes, académicos o funcionarios, en los talleres y capacitaciones que conforman un programa de instrucción a que se refiere el N° 7 del artículo 31 de la LIR, se cumpliría el requisito exigido por dicha norma.
Finalmente, en cuanto al requisito consistente en que los programas de instrucción sean desarrollados en el país, cabe señalar que, si el programa es organizado localmente, entendiendo por esto que su diseño, ejecución y evaluación es realizado en el país y los alumnos se encuentran ubicados también el país, se cumpliría el requisito exigido en la norma, aun cuando un instructor se encuentre ubicado en el extranjero e imparta el programa de instrucción a través de internet.
III.- CONCLUSIÓN
La expresión “programas de instrucción” que emplea el N° 7 del artículo 31 de la LIR debe entenderse como la acción de enseñar, doctrinar, etc., sin que sea necesario que estos programas se refieran a planes obligatorios de enseñanza básica o media gratuita, técnica, profesional o universitaria, ya sea que se lleven a cabo directamente por la institución donataria o a través de otras entidades o establecimientos docentes, académicos o educacionales.
En la medida que en los talleres y capacitaciones participen en calidad de alumnos distintos actores de la institución, como docentes, académicos o funcionarios, se cumpliría el requisito exigido por dicha norma.
Un programa de instrucción organizado a nivel local, cuyos alumnos se encuentren ubicados en el país, se entenderá realizado en el país aun cuando el programa sea impartido por instructores ubicados en el extranjero a través de internet.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 542 del 22-02-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos