Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de los pagos que deben realizar las instituciones de salud previsional a sus afiliados, por las diferencias de montos derivados de la aplicación de una tabla de factores distinta a la tabla de factores única establecida por la Superintendencia de Salud.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, la Ley N° 21.674 (ley corta de ISAPRES), entre otras materias, modifica algunas normas relativas a las instituciones de salud previsional.
En particular, el N° 3 del artículo 2° de la ley corta de ISAPRES obliga a la Superintendencia de Salud (SIS) a regular en una circular la obligación de restituir las cantidades percibidas en exceso a partir del ejercicio 2020, cuando se haya aplicado a uno o más de sus afiliados una tabla de factores distinta a la tabla única de factores (TUF) contenida en la Circular IF/N°343 de 11 de diciembre de 2019 de la SIS.
Agrega que, debido a la incertidumbre que existía sobre la materia, ni la obligación de pago ni la forma de cálculo de la deuda eran posibles de determinar previo a la dictación de la ley corta de ISAPRES, la cual incorpora dos elementos respecto del pago de la deuda cuyo nacimiento regula: 1) las instituciones obligadas al pago pueden prorratear la deuda total en cuotas mensuales, hasta por un período de 13 años; 2) la deuda se devengará en cuotas mensuales, según establecen expresamente los artículos 3 y 5 de la dicha ley.
Indica que, sin perjuicio que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) permite rebajar de la renta líquida imponible los gastos pagados o adeudados, no es posible afirmar que un gasto se adeuda de forma previa a su devengo. En consecuencia, aun cuando algunas Instituciones Previsionales de Salud (ISAPRE) han determinado durante el ejercicio 2024 el monto total de la deuda, el cual podrán pagar hasta un plazo de 13 años, la ley corta de ISAPRES expresamente regula que dichos gastos son de devengo mensual, procediendo la rebaja de la renta líquida solo respecto de las cuotas que efectivamente se han devengado (hayan sido pagadas o no) durante el ejercicio en comento.
En virtud de lo anterior, solicita confirmar que los pagos que deban realizar las ISAPRES a sus afiliados, por diferencias de montos derivados de la aplicación de una tabla de factores distinta a la TUF, conforme obliga la ley corta de ISAPRES, deberán rebajar como gasto de cada ejercicio solo las cuotas de la deuda efectivamente devengadas en dicho período.
II. ANÁLISIS
La ley corta de ISAPRES regula, los pagos que deben efectuar las ISAPRES a sus afiliados, por diferencias de montos derivados de la aplicación de una tabla de factos distinta a la TUF.
En efecto, el artículo 2° de dicho cuerpo legal otorga a la SIS la facultad de determinar, por medio de una circular, el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud previsional a las ISAPRES que aplicaron una tabla de factores distinta a la TUF; además, exige reglas mínimas que deberá contener la obligación de restituir las cantidades percibidas en exceso por las ISAPRES desde el 1° de abril de 2020, en los términos consignados en los artículos 3° y siguientes.
Por su parte, el artículo 5° establece expresamente que la deuda se “devengará” mensualmente, debiendo la ISAPRE poner a disposición en la cuenta de la persona afiliada la cuota de la deuda que corresponda según el plazo de devolución previsto en el plan de pago y ajustes.
Luego, considerando que la obligación de restitución se devenga mensualmente según el plazo de devolución previsto en el plan de pago y ajustes en los términos del artículo 3° del mismo cuerpo legal, corresponde tributariamente reconocer un menor ingreso, por la ISAPRE en cada ejercicio en que se devengan las cuotas a restituir en la medida que hayan sido reconocidos en su oportunidad como ingresos brutos por su monto total.
Por consiguiente, el efecto tributario se produce hacia el futuro, debiendo rebajar de su renta líquida imponible a título de menor ingreso la deuda devengada mensualmente durante el año comercial respectivo.
En consecuencia, para fines tributarios la ISAPRE no deberá rectificar las declaraciones de impuesto a la renta por los períodos en que recibió ingresos de forma indebida (sujetos a restitución) ni solicitar devolución de impuestos en conformidad al artículo 126 del Código Tributario, toda vez que, de acuerdo a la ley corta de ISAPRES, para efectos tributarios corresponde reconocer las restituciones como un menor ingreso (no un gasto) en el ejercicio en que se efectúa la restitución.
III. CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que las restituciones que las ISAPRE deben realizar a sus afiliados constituyen un menor ingreso.
Por otra parte, considerando que la obligación de restitución, por mandato expreso de la ley, se devenga mensualmente, para efectos tributarios la ISAPRE deberá reconocer el menor ingreso en cada ejercicio en que se devenguen las cuotas a restituir.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
Oficio N° 546, de 20.03.2025
Subdirección Normativa
Depto. de Impuesto Directos