Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario en el caso de una reorganización empresarial efectuada por una compañía con domicilio en el extranjero, propietaria de derechos sociales en una compañía establecida en Chile.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, AAA es una sociedad constituida conforme a las leyes de Japón, sociedad principal de un holding de empresas con presencia mundial. AAA ha llegado a un acuerdo con BBB, sociedad constituida en Chile, para participar en la propiedad de CCC, compañía chilena de la cual BBB es dueña. Para llevar a cabo esta operación, AAA suscribirá un aumento de capital en CCC mediante el cual obtendrá el 30% de su propiedad.
Según la presentación, AAA contempla que dicha participación se materialice a través de una sociedad en Chile (DDD) con el objeto de tener una mejor administración del proyecto y controlar de mejor manera el flujo de dividendos provenientes de CCC considerando que compartirá la propiedad en dicha entidad. Esto le permitirá tener una estructura administrativa y corporativa más adecuada, que le dé flexibilidad y que sea acorde con las estructuras de inversión implementadas por el grupo en otras jurisdicciones.
Considerando que AAA se encuentra negociando con BBB los términos del aumento de capital en CCC – no siendo la intención del grupo incorporar una sociedad en Chile sino hasta el momento en que tengan certeza sobre la conclusión de este acuerdo – y que la incorporación de una sociedad en el país requiere una serie de autorizaciones en Japón que podrían demorar su incorporación, AAA está evaluando implementar la operación de la siguiente forma:
1) Aumento de capital en CCC (Chile) efectuado por AAA (Japón) mediante el cual este último obtiene el 30% de su propiedad; e,
2) Incorporación al grupo de DDD a la cual se le aportarían las acciones de CCC.
En el paso 1 AAA suscribe un aumento de capital, a valor de mercado, mediante el cual pasa a ser dueña del 30% de sus acciones.
En el paso 2 AAA aporta las acciones de CCC a DDD cumpliendo los requisitos del inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario (reorganización empresarial).
Dado lo anterior, AAA desea obtener confirmación respecto de los efectos tributarios que tendrá la operación en Chile, en particular, en lo que dice relación al paso 2 y la procedencia del régimen de reorganización que contempla el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario.
En relación al paso 1, a su juicio, no se generará un efecto tributario directo para AAA más allá de fijar su costo tributario en CCC.
En cuanto al paso 2, analiza los requisitos del inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, los que a su juicio se cumplirían en el caso en consulta y, particularmente, que la reorganización obedecería a una legítima razón de negocios consistente en el propósito de AAA de incorporar una entidad en el país para administrar de mejor forma el proyecto y tener un control del momento en el cual los dividendos del negocio en Chile sean distribuidos a Japón o con el objeto de mantenerlos en DDD, para invertir en otros proyectos que puedan ser de interés del grupo. La opción tomada por el cliente responde únicamente a limitaciones temporales que le impiden constituir una sociedad nueva en Chile antes de suscribir el aumento de capital en CCC.
En base a lo que expone, solicita se confirme que la operación descrita en el paso 2 cumpliría los requisitos para acogerse a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, y, por ende, AAA podrá aportar las acciones de CCC a DDD al valor contable o tributario que tiene registrado, encontrándose inhibido el Servicio de tasar la operación.
II.- ANÁLISIS
El inciso quinto del artículo 64 Código Tributario inhibe a este Servicio de ejercer sus facultades de tasación en el caso del aporte total o parcial de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta individual, societaria o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), siempre que se cumplan los requisitos que establece.
Según se explica en la Circular N° 45 de 2001, para inhibir al Servicio de ejercer sus facultades de tasación, el proceso de reorganización debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad;
b) Que no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante;
c) Que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante, y
d) Que los valores se asignen en la respectiva junta de accionistas o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.
La misma circular instruye que para los efectos de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, debe verificarse una legítima razón de negocios que justifique la reorganización y no una forma para evitar el pago de impuestos, como puede ser el aporte a una sociedad existente que registra una pérdida tributaria y los bienes respectivos fuesen vendidos por ésta última dentro del período de revisión a un mayor valor absorbido por dicha pérdida.
Además, se ha indicado que1, para no aplicar las citadas facultades de tasación, es necesario que los efectos tributarios de la reorganización se produzcan y agoten íntegramente en el país, circunstancia que no ocurre cuando, tanto la empresa aportante de los derechos o acciones de una sociedad chilena como la que recibe el aporte, son entidades constituidas en el exterior y sometidas a jurisdicciones tributarias extranjeras.
Se desprende de la consulta que, a pesar de que la reorganización la efectúa una empresa constituida en el extranjero, los efectos tributarios de dicha reorganización se producirían y agotarían íntegramente en el país, toda vez que se trata del aporte de acciones emitidas por una sociedad domiciliada en Chile a otra sociedad, también constituida en el país.
Teniendo presente lo anterior y respecto del caso planteado se informa que, conforme al inciso quinto del artículo 64 Código Tributario, lo instruido en la Circular N° 45 de 2001 y otros pronunciamientos sobre la misma materia, la operación se enmarca en la hipótesis del inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, que inhibe a este Servicio de ejercer sus facultades de tasación, en la medida que obedezca a una legítima razón de negocios, en que subsiste la empresa aportante y se demuestre además con la respectiva escritura pública y otros antecedentes que el aporte se efectúa y registra al valor contable o tributario en que las acciones estaban registradas en la sociedad extranjera, no generándose un mayor valor ni dando origen a flujos efectivos de dinero para el aportante.
Lo anterior, sin perjuicio que el contribuyente, ante una eventual fiscalización, deba acreditar el cumplimiento de dichos requisitos y, particularmente, que la reorganización en cuestión facilita o posibilita efectivamente las actividades en Chile, de los negocios o proyectos que motivan dicha reorganización, elemento que según la consulta constituye en este caso la legítima razón de negocios.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme a lo expresado precedentemente y en base a la descripción formulada en su consulta, la reorganización empresarial se enmarcaría en el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario.
De este modo, se confirma que, cumpliéndose los requisitos legales, este Servicio se encontraría inhibido de ejercer sus facultades de tasación respecto de los activos (acciones emitidas por sociedades anónimas) y que serían enajenados mediante su aporte en el marco de una reorganización empresarial.
Corresponde a las instancias de fiscalización respectivas verificar la existencia de una legítima razón de negocios y el debido cumplimiento de las demás exigencias legales.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 553 del 23-02-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos