De acuerdo con los antecedentes, el Servicio Local de Educación Pública de XXX (SLEP) formuló una serie de consultas a esa Dirección Regional sobre el tratamiento tributario que debe dar al “complemento de zona” regulado en el artículo quinto transitorio del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1996, del Ministerio de Educación (DFL N° 1).
Agrega que, a partir del 1° de enero de 2024, aproximadamente 2.400 funcionarios de establecimientos educacionales y jardines infantiles fueron traspasados por el sólo ministerio de la ley y sin solución de continuidad al SLEP de XXX, en concordancia con el artículo cuadragésimo primero de la Ley N° 21.040.
Tras algunas consideraciones y referir al Dictamen N° 16657 de 2008 de la Contraloría General de la República, conforme al cual el complemento de zona es imponible y constituye remuneración, consulta sobre el tratamiento tributario que corresponde aplicar al “complemento de zona” en las distintas municipalidades de su región.
Al respecto se reitera que, según ha resuelto este Servicio1, el complemento de zona que perciban los docentes de establecimientos municipales, de acuerdo con artículo quinto transitorio de la Ley N° 19.070, para fines tributarios son ingresos no constitutivos de renta conforme al N° 27 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 554, del 21.03.2024
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos