Oficio N°556. Exención de IVA a los intereses que indica tras vigencia de la Ley N° 21.314

De acuerdo con su presentación, consulta sobre el alcance de la exención de IVA contenida en el N° 10 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.314 que, entre otras materias, incorporó un nuevo artículo 19 ter a la Ley N° 18.010, que regula las operaciones de crédito de dinero.

Al respecto se informa que, de acuerdo al citado artículo 19 ter, compete a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) establecer los requisitos, reglas y condiciones que deben cumplir las cantidades que se cobren respecto de las operaciones de crédito de dinero para que tengan el carácter de comisiones para los efectos de la citada norma.

Lo anterior se materializó a través de la norma de carácter general (NCG) N° 484, aclarando que no regiría para aquellas operaciones de crédito que no están afectas a tasa máxima convencional.

Consultada la CMF sobre los efectos de la mencionada modificación legal, informó que, en su opinión, el efecto pretendido por esta no es alterar la naturaleza jurídica de los cobros efectuados en operaciones de crédito de dinero.

Luego, considerando que, al menos para los efectos de la exención de IVA contenida en el N° 10 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, tiene la naturaleza de interés toda suma que el acreedor recibe o tiene derecho a recibir a cualquier título por sobre el capital, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 2° de la Ley N° 18.010, se concluye que la Ley N° 21.314 no ha modificado, para fines tributarios, el alcance de la exención contenida en el N° 10 de la letra E del artículo 12 de la LIVS.

En consecuencia, las sumas que sean calificadas como comisiones en virtud de la NCG antes citada, conforme al artículo 19 ter de la Ley N° 18.010, siempre que sean de aquellas consideradas como parte integrante de los intereses de una operación de crédito de dinero, mantendrán –para efectos tributarios– dicho carácter, por lo que se encuentran exentas de IVA conforme lo dispuesto en el N° 10 de la letra E del artículo 12 de la LIVS.

Por su parte, cualquiera otra comisión que cobren los bancos e instituciones financieras a sus clientes por los servicios prestados, se encontrarán gravada con IVA, en virtud del N° 2°) del artículo 2° de la LIVS.

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA

DIRECTOR

Oficio N° 0556, de 21.03.2024

Subdirección Normativa

Depto. de Impuestos Indirectos

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