De acuerdo con su presentación, una sociedad domiciliada en Chile desarrolla actividades de comercialización y sublicenciamiento de programas computacionales. En el marco de una de sus líneas de negocio, adquiere software de un proveedor no relacionado domiciliado en los Estados Unidos de América, el cual se encuentra destinado específicamente a ser distribuido o sublicenciado a clientes ubicados en países de Centroamérica.
Tras exponer que pueden distinguirse dos operaciones relevantes, (i) la adquisición del software al proveedor estadounidense, respecto de la cual efectúa pagos al exterior y (ii) el licenciamiento o sublicenciamiento de dicho software a entidades domiciliadas en Centroamérica, por el cual percibe una remuneración desde el extranjero, consulta si los pagos efectuados al proveedor extranjero por la adquisición o licenciamiento del software se encontrarían afectos a IVA en Chile, mientras que el sublicenciamiento del respectivo programa computacional a entidades domiciliadas en Centroamérica calificarían como servicios de exportación, beneficiándose de la exención contemplada en el N° 16 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).
Al respecto, atendido que no se trataría de un programa computacional estándar en los términos del inciso primero del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), corresponde analizar la aplicación del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre Chile y los Estados Unidos de América.
Sobre la materia, este Servicio ha señalado que, cuando el adquirente obtiene únicamente derechos de distribución o reventa del software, sin facultades de reproducción o modificación, los pagos efectuados se califican como beneficios empresariales conforme al artículo 7 del Convenio y no como regalías en los términos del artículo 12 del mismo convenio1. En tal caso, dichos pagos no se afectan con Impuesto Adicional en Chile, salvo que exista un establecimiento permanente del proveedor extranjero en el país.
De este modo, siendo inaplicable el impuesto adicional por efecto del Convenio, no corresponde la exención contemplada en el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS. En consecuencia, los pagos efectuados al proveedor extranjero por la puesta a disposición del software se encuentran gravados con IVA en Chile en virtud de lo dispuesto en el N° 3 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS.
Por su parte, el sublicenciamiento del software a entidades sin domicilio ni residencia en Chile constituye un hecho gravado conforme a la letra h) del artículo 8° de la LIVS, sin perjuicio de la exención establecida en el N° 16 de la letra E del artículo 12 del mismo cuerpo legal, la que procederá en la medida que el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportación.
CAROLINA SARAVIA MORALES
DIRECTORA (S)
Oficio N° 578, de 06.03.2026
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos