De acuerdo con su presentación, el XXXX analiza nueva línea de negocios consistente en facilitar la compraventa de caballos entre personas interesadas en la actividad hípica, facilitando a los propietarios que deseen vender un ejemplar publicando la respectiva oferta en el programa oficial de la jornada en que el caballo participe.
Tras agregar que la compraventa se celebrará directamente entre el propietario y el comprador, correspondiendo al XXXX únicamente la función de intermediar y facilitar el contacto entre oferentes y demandantes, por lo cual percibirá una comisión equivalente a un porcentaje del precio de venta, y en ningún caso el mecanismo contemplará un procedimiento de remate, consulta si, para efectos del IVA, el tratamiento de la venta de caballos bajo la modalidad descrita dependerá de la calidad tributaria del vendedor (si es o no habitual en la venta de caballos), siendo responsabilidad de cada vendedor determinar si la operación se encuentra afecta a IVA, así como retener, declarar y pagar ese IVA cuando corresponda; en tanto que la responsabilidad del XXXX frente al IVA de las transacciones de compraventa de caballos que se efectúen bajo la modalidad descrita se limita a la retención, declaración y pago del IVA asociado a la comisión que se cobrará por esas operaciones.
Al respecto, y en lo que interesa, se informa que el N° 1), en relación con el N° 3), del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) grava como “venta” toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta, realizada por un “vendedor”.
Por su parte, el N° 2) de la misma disposición define el hecho gravado de “servicio” como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración.
A partir de lo anterior se advierte que en la especie concurren dos operaciones jurídicas diferenciables: (i) la intermediación que realiza el XXXX, gravada con IVA en conformidad a lo dispuesto en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, debiendo retener, declarar y pagar el IVA que grave la comisión que perciba por tal concepto; y (ii) la compraventa de caballos de carrera, respecto de la cual, si el enajenante realiza en forma habitual este tipo de operaciones y reviste, por tanto, la calidad de “vendedor” en los términos del artículo 2° de la LIVS, se configurará el hecho gravado “venta”, correspondiendo, en principio, a dicho vendedor el retener, declarar y pagar el IVA asociado a la operación.
CAROLINA SARAVIA MORALES
DIRECTORA (S)
Oficio N° 0580, de 06.03.2026
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos