Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta si procede aplicar el tratamiento de gasto diferido a la situación que expone.
I.- ANTECEDENTES
Indica que, sus representadas son un grupo de compañías de seguros (en adelante «las Compañías») que se dedican a la comercialización de una amplia gama de productos relacionados con la industria de los seguros.
Actualmente, las Compañías han materializado una alianza estratégica con una empresa de retail financiero administradora de tarjetas de crédito y una corredora de seguros, ambas no relacionadas con las primeras, que son filiales de una Institución Bancaria (en adelante «las Sociedades de la Alianza»), las cuales disponen de una importante cartera de clientes que constituyen un mercado potencial para la venta de los productos de seguros que comercializan las Compañías. Lo anterior, siempre en la forma y bajo los términos previstos en las normas legales y reglamentarias que rigen esta actividad.
Durante el mes de agosto del año 1, las Compañías y las Sociedades de la Alianza celebraron un Contrato de Distribución, Comercialización, Intermediación y Recaudación de Seguros, cuyos términos y condiciones fueron discutidos y acordados a nivel local (en adelante, el «Contrato 1») con plazo de vigencia de 4 años.
En el marco del señalado Contrato 1, se pactó que la comercialización de los productos de seguros se produciría a través los «canales de distribución» de las Sociedades de la Alianza, constituyendo y otorgando el derecho de acceso exclusivo a sus Canales de Distribución para ofrecer, promocionar, distribuir, comercializar y vender sus productos a su cartera de clientes. Por su parte, las Compañías se obligaron a realizar un pago único por la constitución y el otorgamiento del derecho de acceso exclusivo a los Canales de Distribución («Up-front») al momento de la firma de dicho contrato.
En el señalado contrato se deja constancia que las Compañías no tendrán derecho a reembolso del pago antes descrito, y que este pago es la prestación que induce a las Sociedades de la Alianza a adoptar un esquema de exclusividad en el acceso a los Canales de Distribución, y en consecuencia no es una retribución por el uso efectivo de los mismos.
Con posterioridad, en el mes de noviembre del año 1 se celebró un nuevo contrato a nivel local con nuevos términos y condiciones con las Sociedades de la Alianza (el «Contrato 2»). En este contexto, también se finiquitó el «Contrato 1» cuyo plazo original era de 4 años.
El «Contrato 2» contempla nuevas y mejores condiciones, expandiendo y extendiendo la relación comercial entre las Compañías y las Sociedades de la Alianza. Dentro de estas nuevas condiciones, se establece un plazo de vigencia del contrato de 15 años, y consecuencialmente, se contempla un mayor pago por la constitución y otorgamiento del derecho de Acceso Exclusivo a los Canales de Distribución.
Por lo anterior, si bien desde el punto de vista jurídico el contrato original es finiquitado y se celebra un contrato nuevo en su reemplazo, esto se realiza en el marco de continuidad, expansión y extensión de la relación comercial y económica entre las partes. A su vez, aun cuando no se señala expresamente, el pago Up-front estipulado en el Contrato 2 considera económica y comercialmente el pago por el mismo concepto que ya se había efectuado en el «Contrato 1».
Agrega, que su representada ha efectuado dos pagos distintos por concepto de constitución del derecho de acceso exclusivo al canal de distribución, en el primer caso en el marco de un contrato cuya vigencia era de 4 años, y en el segundo caso, por el mismo concepto, pero en el marco de la expansión y extensión de la relación comercial entre las partes, por el plazo de 15 años, ambos en agosto y noviembre respectivamente del mismo año comercial.
Conforme a lo anterior, si bien el primer pago Up-Front, correspondiente al «Contrato 1» fue establecido en un acuerdo que en el mismo ejercicio fue finiquitado por las partes; dicho finiquito se acordó para celebrar un contrato de la misma naturaleza, pero con mejores condiciones para las Compañías. En consecuencia, al celebrar el «Contrato 2» se reconoció económicamente el pago inicial como imputación al valor total del Up-Front correspondiente a los 15 años de duración del contrato.
Por tanto, en su opinión, aun cuando el pago Up-Front realizado con motivo de la suscripción del Contrato 1 que tenía un plazo de 4 años, no debe desconocerse su vinculación económica con el nuevo contrato (Contrato 2) suscrito con posterioridad, y por tanto procede extender también el diferimiento del gasto en este caso por el nuevo plazo de 15 años, otorgándosele a ambos pagos el mismo tratamiento tributario.
En vista de los antecedentes y fundamentos expuestos precedentemente, solicita confirmar que ambos pagos Up-front efectuados en el año 1 por las Compañías por la constitución y otorgamiento del derecho a acceso exclusivo a los Canales de Distribución de las Sociedades de la Alianza corresponden a un gasto diferido, que debe deducirse durante el plazo de vigencia del contrato actualmente en vigor, es decir 15 años desde noviembre del año 1 hasta noviembre del año 15, en virtud del principio de correlación entre ingresos y gastos.
II. ANÁLISIS
En primer término, cabe expresar que, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad recogido en diversas disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, las partes pueden acordar los contratos que estimen necesarios a fin de regular sus intereses, así como para establecer los elementos de la esencia, de la naturaleza y accidentales de dichos contratos. Sin embargo, sus efectos tributarios deben sujetarse a las normas jurídicas vigentes, teniendo en consideración los derechos y obligaciones de las partes, conforme se haya establecido en la respectiva convención.
Luego, sobre la materia consultada, este Servicio emitió pronunciamiento a través del Oficio N°2.393 de 2018, en el cual, se señaló que en tanto sea posible verificar que el gasto que implicaría el Up- Front para las Aseguradoras cumpla con los requisitos propios del artículo 31 de la LIR, así como que el acceso exclusivo a la información por parte de las Aseguradoras podrá generar ingresos relacionados con el Contrato, el tratamiento de dicho desembolso sería de un gasto diferido en el tiempo de vigencia del contrato.
Conforme al referido criterio, y basado solo en lo indicado en su requerimiento, puesto que no se acompañaron a la presentación los respectivos contratos, es posible informar que el pago del Up- Front pactado en el contrato 2, correspondiente a los 15 años de duración del contrato correspondería a un gasto diferido en el tiempo de vigencia del contrato. Esto es, 15 años desde noviembre del año 1 hasta noviembre del año 15, según los datos indicados en su presentación, afectando en definitiva en 16 años tributarios, de la siguiente forma: en el año 1, en proporción a los dos meses de vigencia; luego, una quinceava parte durante los siguientes 14 años de vigencia; y en el último año tributario en proporción a su vigencia de 10 meses.
Ahora bien, en relación al pago Up-Front efectuado en el año 1 en virtud al contrato 1, que posteriormente fue finiquitado, solo es posible informar que será aplicable el mismo criterio, en la medida que, conforme a las estipulaciones de los referidos contratos resulte claro que dicho pago sea reconocido en el contrato 2, circunstancia que corresponderá verificar en la instancia de fiscalización pertinente.
III.- CONCLUSIÓN
Considerando que sobre la materia consultada este Servicio emitió pronunciamiento a través del Oficio N° 2.393, de fecha 19.11.2018, se reitera la conclusión vertida en dicho documento, en el sentido que, en tanto sea posible verificar que el gasto que implicaría el Up-Front para las Aseguradoras cumpla con los requisitos propios del artículo 31 de la LIR, así como que el acceso exclusivo a la información por parte de las Aseguradoras permitirá generar ingresos relacionados con el Contrato, el tratamiento de dicho desembolso sería de un gasto diferido en el tiempo de vigencia del contrato. Pudiendo, en el caso consultado, afectar 16 años tributarios, según se indicó en el Análisis.
En la medida que el primer pago Up-Front, efectuado conforme al primer contrato que posteriormente fue finiquitado, se comprenda en el segundo contrato, se aplicará el mismo criterio señalado en el párrafo anterior.
El análisis efectuado no se modifica con los cambios incorporados al artículo 31 de la LIR por la Ley N° 21.210.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 599, de 18.03.2020
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos