Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de IVA a los servicios prestados por un operador logístico.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo a su presentación, el contribuyente es un operador logístico inscrito en el registro nacional de operadores para actuar en las operaciones aduaneras propias de la actividad como “transitario” de conformidad con la normativa aduanera.
Actualmente, la fuente principal de sus ingresos proviene de la gestión de operaciones de carga y descarga asociada al embarque o desembarque internacional de la misma, contratando o subcontratando servicios de transporte de carga bajo su responsabilidad.
En este contexto, la compañía se encuentra evaluando un nuevo negocio como parte integrante de la asesoría de comercio exterior, que consistiría en intermediar el pago de mercaderías por cuenta de terceros, sin domicilio o residencia en Chile, en conformidad con el contrato de administración de fondos de terceros, que acompaña en su presentación.
Considerando lo anterior, solicita aclarar:
1) Aplicación de IVA a los servicios de fletes de mercaderías del exterior hacia Chile y viceversa, junto con el documento tributario que se debe emitir para respaldarlos, sea que se presten a contribuyentes domiciliados o residentes en el país o no.
2) Aplicación de IVA a los servicios de fletes de mercaderías entre dos países extranjeros, que se presten a contribuyentes no domiciliados o residentes Chile, junto con el documento tributario que se debe emitir para respaldarlos.
3) Aplicación de IVA a los servicios de asesoría de comercio exterior prestados fuera del territorio nacional.
4) Aplicación de IVA a la comisión percibida y devengada a causa del contrato de administración de fondos de terceros y el documento tributario que se debe emitir para respaldarla.
II.- ANÁLISIS
Conforme al concepto vigente del hecho gravado “servicio”, contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS)1, se grava con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración.
Lo anterior, siempre que se cumpla el requisito de territorialidad establecido en el artículo 5° de la LIVS, conforme al cual se gravan con IVA los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero.
Se entiende que el servicio es prestado en el territorio nacional, continua el inciso segundo, cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice.
Sin perjuicio de lo expuesto, se mantiene vigente la exención de IVA contenida en el N° 2 de la Letra E del artículo 12 de la LIVS, que beneficia a los fletes marítimos, fluviales, lacustres, aéreos y terrestres del exterior a Chile, y viceversa, y los pasajes internacionales.
1 El N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420 eliminó el requisito que la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), con vigencia a contar del 1° de enero de 2023, conforme al inciso primero del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420.
Finalmente, cabe destacar que el párrafo final del N° 2) del artículo 2° de la LIVS dispone que, tratándose de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas del impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En consecuencia, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho servicio. Para efectos de la determinación de los valores respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) Los fletes realizados desde Chile al extranjero y viceversa, cumpliendo los requisitos legales, se encontrarán amparados por la exención de IVA establecida en el N° 2 de la Letra E del artículo 12 de la LIVS, debiendo documentarse mediante boletas o facturas no afectas o exentas de IVA, conforme a lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la LIVS y lo regulado por la Resolución Ex. N° 6080 de 1999.
2) Los fletes de mercaderías que se transporten entre dos países extranjeros no se encontrarán gravados con IVA, ya que no cumplirían con el requisito de territorialidad establecido en el artículo 5° de la LIVS. Por ende, se deberán respaldar mediante boletas o facturas no afectas o exentas de IVA.
3) Los servicios de asesoría se encontrarán gravados con IVA en la medida que se encuentren prestados o utilizados en el territorio nacional.
4) De acuerdo a la cláusula segunda del contrato de administración de fondos de terceros, este acto jurídico tiene la naturaleza de mandato, que – independientemente de ser civil o mercantil – al ser remunerado, se encuentra gravado con IVA, razón por la cual deberá emitir por dichos servicios boletas o facturas afectas a este tributo de acuerdo a lo establecido en los artículos 52 y siguientes de la LIVS.
RICARDO PIZARRO ALFARO
DIRECTOR (S)
Oficio N° 614, de 23.02.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos