Oficio N°626. Tratamiento tributario de las asignaciones de colación y movilización pagados por empresa a sus trabajadores

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de las asignaciones de colación y movilización de sus trabajadores frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación y tras analizar las normas aplicables e instrucciones impartidas por este Servicio, describe la forma en que opera uno de sus clientes respecto de los desembolsos en que incurre por concepto de asignaciones de colación y movilización de sus trabajadores.

Señala que los trabajadores a través de los cuales la empresa presta sus servicios son contratados, especialmente, para desarrollar sus funciones en una o más faenas mineras, las cuales se encuentran alejadas de la ciudad de Santiago y, en general, fuera de todo límite urbano. De esta forma, los referidos trabajadores concurren diariamente a desarrollar sus funciones en terreno y, por lo tanto, debe entenderse que los lugares donde se ubican las mencionadas faenas corresponden al lugar habitual en el cual estos se desempeñan.

Agrega que, atendiendo a la ubicación de las faenas mineras, los trabajadores perciben mensualmente, por parte de la empresa, asignaciones de colación y movilización. Las referidas asignaciones son pagadas mensualmente en dinero y su monto se determina según la función que desempeña el trabajador. Es decir, todos los trabajadores que ocupan el mismo cargo y desarrollan las mismas funciones, contratados por la empresa con motivo de un contrato en específico, perciben el mismo monto por concepto de asignaciones de alimentación y movilización.
Asimismo, la empresa les proporciona también a sus trabajadores servicios gratuitos de alimentación y de movilización. El servicio gratuito de alimentación se presta en las faenas mineras donde los trabajadores desarrollan sus funciones y comprende tres comidas por día efectivamente trabajado (desayuno, almuerzo y cena).

Por su parte, el servicio gratuito de transporte comprende el traslado de los trabajadores desde un punto fijo de la ciudad de Santiago hacia las faenas mineras donde prestan sus funciones y desde las faenas mineras hacia el mismo punto fijo de la ciudad de Santiago.

Actualmente, la empresa mantiene un contrato de prestación de servicios (contrato) con una compañía minera cuya faena se encuentra ubicada en Copiapó. Para el cumplimiento del contrato, la empresa contrató un número determinado de trabajadores, todos de la ciudad de Santiago, que se desempeñarán como jefes de inspección y cuya remuneración bruta mensual asciende a aproximadamente $4.000.000 (trabajadores).

Estos trabajadores son trasladados semanalmente por la empresa desde el aeropuerto de Santiago a la faena minera ubicada en Copiapó y desde este último lugar al aeropuerto de Santiago. El gasto que involucra el traslado de los trabajadores es asumido directa e íntegramente por la empresa.

Por otro lado, a los mismos trabajadores se les proporciona un servicio de alimentación diario en la faena minera ubicada en Copiapó, que comprende desayuno, almuerzo y cena. El gasto que involucra la alimentación de los trabajadores es asumido directa e íntegramente por la empresa.

Por último, para efectos de la presente consulta, informa que los trabajadores perciben mensualmente, en dinero, asignaciones de movilización y alimentación por un total de $$$ (cada asignación asciende a &&&). Las referidas asignaciones de movilización y de alimentación tienen por objeto que los trabajadores puedan pagar, en forma mensual:

a) el traslado desde sus hogares al aeropuerto de Santiago y viceversa; y,
b) los alimentos que consumen durante el tiempo que dura su traslado desde sus hogares a la faena minera y viceversa.

Tras señalar que los montos de ambas asignaciones fueron determinados por la empresa teniendo en consideración el lugar de residencia de los trabajadores (Santiago), la ubicación de la faena minera donde desarrollan sus funciones (Copiapó), los tiempos de traslados en bus y en avión, y de permanencia en aeropuertos y otros lugares intermedios y las instrucciones contenidas en la Circular N° 36 de 1988, entre otros factores o elementos, solicita confirmar que:

1) Las asignaciones mensuales de colación y movilización pagadas a todos los trabajadores, cuya suma asciende a un total de $$$ por trabajador, constituyen un ingreso no renta para estos de acuerdo al N° 14, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

2) Los servicios de alimentación y movilización proporcionados por la empresa a los trabajadores no constituyen una mayor remuneración para los trabajadores afecta al impuesto único de segunda categoría.

3) Tanto las asignaciones mensuales de colación y movilización pagadas a los trabajadores, cuya suma asciende a un total de $$$ por trabajador, como los gastos en que incurre la empresa, por concepto de servicios de alimentación y traslado de los mismos, constituyen un gasto necesario para producir su renta, de acuerdo al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

II.- ANÁLISIS

El N° 14 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) establece, desde el punto de vista de los trabajadores beneficiados, el tratamiento tributario al que debe sujetarse la alimentación y movilización que les proporcionan sus empleadores.

Por su parte, el artículo 31 de la LIR establece el tratamiento tributario al que deben sujetarse los desembolsos que generan el otorgamiento de los beneficios de alimentación y movilización por parte del empleador a sus trabajadores, ya sea que estos consistan en la entrega directa de tales beneficios o bien cuando se trate del pago de asignaciones en dinero por tales conceptos.

De acuerdo con el referido N° 14 del artículo 17 de la LIR, no constituye renta para los efectos tributarios, la alimentación, movilización o alojamiento proporcionado al empleado u obrero solo en el interés del empleador o patrón, o la cantidad que se pague en dinero por esta misma causa, siempre que sea razonable a juicio del Director Regional.

Al respecto, sobre la asignación de alimentación y sin perjuicio de la facultad que la ley concede al Director Regional, mediante la Circular N° 36 de 1988 este Servicio ha considerado razonable1 la cantidad pagada al trabajador por tal concepto en la medida que, copulativamente:

a) El monto de la asignación sea uniforme para todos los trabajadores de la empresa;
b) Su monto diga relación con el valor de un almuerzo corriente en plaza (colación). Sin embargo, en casos excepcionales su cuantía podrá ser superior en razón del nivel jerárquico del trabajador, permitiéndose que el personal de un rango superior pueda gozar de una asignación de un monto mayor que el resto de los trabajadores de la empresa; y,
c) La referida asignación corresponda a días o períodos efectivamente trabajados.

En el caso que la mencionada asignación no cumpla con los requisitos indicados o su monto exceda del que corresponde de acuerdo con las condiciones enumeradas anteriormente, su monto total o su excedente, según proceda, se considera renta para los trabajadores beneficiarios y afecta al impuesto único de segunda categoría establecido en los artículos 42, N° 1, y 43, N° 1, de la LIR.

Por su parte y en relación con la asignación de movilización, la Circular N° 36 de 1988 instruye que dicha asignación se entiende razonable si se otorga:

a) a base de la tarifa más económica que debe pagar cada trabajador en un vehículo común de la locomoción colectiva para trasladarse desde su domicilio particular al lugar donde desempeña sus funciones o labores habituales y viceversa;
b) que su cuantía se determine de acuerdo con el número de pasajes o viajes que debe pagar cada trabajador en el medio de transporte indicado para su traslado desde su domicilio al lugar de su trabajo habitual y viceversa, que la mencionada asignación diga relación con períodos efectivamente trabajados; y
c) que su monto se acredite por parte de la empresa mediante la confección de una planilla con indicación del nombre de cada trabajador, domicilio de estos y cantidad asignada diariamente por tal concepto. Esta planilla puede ser adecuada en situaciones particulares tal como ha indicado el Servicio por medio de su jurisprudencia.

Lo anterior no impide que, en situaciones especiales, el respectivo Director Regional, en uso de sus atribuciones legales y considerando los antecedentes, determine un monto de asignación superior a la que correspondería según las reglas precedentes.

A la luz de lo dispuesto por el N° 14 del artículo 17 de la Ley de la Renta y las instrucciones administrativas, la razonabilidad de las asignaciones mensuales de colación y movilización pagadas a todos los trabajadores, cuya suma asciende a un total de $$$ por trabajador, debe ser apreciada por del Director Regional respectivo, en conjunto con los servicios gratuitos de alimentación y movilización prestados por la empresa en la faena.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:

1) De acuerdo con la ley y las instrucciones de este Servicio, corresponde al Director Regional respectivo para determinar la razonabilidad de las asignaciones mensuales de colación y movilización pagadas por la empresa a todos sus trabajadores, y los servicios de alimentación y movilización gratuitos proporcionados por la empresa a los mismos trabajadores, para efectos de calificarse como ingresos no constitutivos de renta para los trabajadores conforme lo dispuesto en el N° 14 del artículo 17 de la LIR.

2) Si la suma de las asignaciones y servicios gratuitos de colación y movilización exceden, a juicio del Director Regional, los márgenes de razonabilidad, dicho exceso se considera renta para sus beneficiarios, debiendo por tanto adicionarse a las remuneraciones ordinarias del período conformando un solo total o base imponible para la aplicación del impuesto único de segunda categoría establecido en el artículo 42, N° 1, de la LIR.

3) Las asignaciones mensuales de colación y movilización pagadas a los trabajadores, así como los gastos en que incurre la empresa, por estos mismos conceptos constituirán gasto tributario de la empresa, en la medida en que cumplan con las condiciones que al efecto establece el Nº 6 del artículo 31 de la LIR y las instrucciones impartidas por este Servicio sobre la materia, cuestión de hecho que debe ser apreciada por este Servicio en su debida oportunidad, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.

Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 626 del 28-02-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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