Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la fecha de adquisición de las acciones de una sociedad por acciones nacida de un proceso de división homogénea, para efectos de aplicar el N° 3 del artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, dos personas naturales residentes en Chile son accionistas en un 60% y 40%, respectivamente, de la sociedad A SpA, la cual fue dividida, constituyéndose la sociedad B SpA.
Se evalúa disolver B SpA, planteándose dudas respecto de la fecha de adquisición de las acciones que debe considerarse, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del N° 3 del artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
A su juicio, teniendo en vista la jurisprudencia1 de este Servicio y lo dispuesto en la norma indicada, los accionistas de B SpA, podrán entender devengadas las cantidades que deban reconocer en su impuesto global complementario (IGC) por el término de giro de dicha sociedad desde el año de adquisición de las acciones en A SpA; esto es, a contar del año 2014 para el accionista mayoritario (60%), y desde el año 2017 para el segundo accionista (40%).
Atendido lo anterior, solicita confirmar o aclarar que:
1) La fecha de adquisición de acciones de una sociedad por acciones nacida de una división homogénea, para todos los efectos, es la fecha de adquisición de las acciones de la sociedad dividida.
2) En el caso de término de giro de una sociedad nacida de una división homogénea, para la reliquidación del IGC del N° 3 del artículo 38 bis de la LIR, se considerará como años comerciales en que hayan sido propietarios, los años que hayan transcurrido desde que adquirieron las acciones de la sociedad dividida, hasta la enajenación de las acciones de la sociedad nacida de la división con un máximo de 10 años.
II.- ANÁLISIS
Conforme con el artículo 94 de la Ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, la división de una sociedad anónima consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyan al efecto, correspondiéndole a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las nuevas sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide.
A propósito de lo anterior, este Servicio ha señalado reiteradamente que, tratándose de la división homogénea de una sociedad anónima, respecto del accionista, la fecha de adquisición de las nuevas acciones representativas del capital de la sociedad anónima que se crea es la misma de aquella en que se adquirió las acciones de la sociedad que posteriormente se dividió, toda vez que, con ocasión de la creación de la nueva sociedad anónima, no se produce por parte del accionista un pago de capital.
De esta manera, admitida la división de una sociedad por acciones en los mismos términos que de una sociedad anónima, el criterio sobre la fecha de adquisición de las acciones de una sociedad anónima es plenamente aplicable a este caso. Consecuentemente, la fecha de adquisición de las acciones de B SpA corresponde a la fecha en que los accionistas de esta última adquirieron las acciones de A SpA.
Luego, conforme al N° 3 del artículo 38 bis de la LIR, para efectos de determinar el IGC aplicable en reemplazo del impuesto de término de giro establecido en el N° 1 del mismo artículo, los accionistas podrán entender devengada la renta o cantidad sobre la cual deba calcularse el impuesto durante el período de años comerciales en que han sido propietarios de la empresa; en este caso, a contar del año 2014 y 2017, respectivamente6. Lo anterior, siempre que se cumpla con las demás condiciones previstas en la ley.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se confirma que:
1) La fecha de adquisición de las acciones de B SpA corresponde a la fecha en que se adquirieron las acciones de A SpA, por tratarse de una sociedad nacida de una división homogénea.
2) Para efectos de la reliquidación del IGC a que se refiere el N° 3 del artículo 38 bis de la LIR, se consideran como años comerciales en que hayan sido propietarios los años que hayan transcurrido desde que los accionistas adquirieron las acciones de A SpA.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 65 del 06-01-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos