Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la situación tributaria de una indemnización acordada en una transacción extrajudicial, por causa de un accidente laboral.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, un trabajador sufrió un accidente laboral, declarándose un 90% de incapacidad por parte del ente administrador de la Mutual de Seguridad.
Al respecto entre el trabajador, empleador y eventuales demandados, se habría llegado a un acuerdo extrajudicial cuya copia adjunta, surgiendo la duda de si la cantidad acordada como propuesta de indemnización, que será pagada por el empleador y terceros ajenos a la relación laboral, es considerada o no renta y, en su caso, si se encuentra en alguna de las hipótesis de ingreso no renta a que se refieren los números 1 o 2 del artículo 17 de la Ley sobre impuesto a la Renta (LIR).
Indica que no hay un procedimiento judicial y por tanto no puede ser aprobada la transacción, aun cuando conforme al artículo 2460 del Código Civil tiene el efecto de cosa juzgada.
Por lo tanto, consulta si la suma entregada como indemnización por el accidente del trabajo está gravada por la ley o no.
II.- ANÁLISIS
De acuerdo a la propuesta de convenio de transacción acompañado, dicho contrato está regido por los artículos 2446 del Código Civil, y demás normas que sean complementarias, y tiene por objeto poner término extrajudicialmente a un proceso que se tramita ante un Juzgado de Letras del Trabajo, precaviendo todo litigio presente, eventual o futuro; acordándose el pago de una suma única y total, otorgada a título de indemnización de daño emergente, daño moral, lucro cesante, y cada uno de los daños y/o perjuicios, de cualquier tipo sufridos por el trabajador.
Según indica la cláusula séptima del documento, entre empleador y trabajador existe una relación laboral sujeta a las normas del Código del Trabajo, habiéndose acordado el término del contrato por la causal contemplada en el N° 1 del artículo 159 del mismo Código (mutuo acuerdo). Cabe indicar, asimismo, que no se hace referencia si se ha dado o se dará cumplimiento a las prestaciones contemplas en la ley sobre seguro social contra riesgos de accidentes del Trabajo y enfermedades profesionales, en la forma y condiciones establecidas en la Ley N°16.744.
Teniendo presente lo anterior, y respecto de lo consultado, para determinar el tratamiento tributario que corresponde aplicar a las sumas acordadas a título de indemnización es preciso determinar previamente la naturaleza jurídica de las sumas que se pretenden pagar vía transacción.
En primer lugar, conforme al N° 2 del artículo 17 de la LIR, no constituyen renta las indemnizaciones por accidentes del trabajo, sea que consistan en sumas fijas, renta o pensiones.
En esta línea, el artículo 5° de la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, dispone que, para los efectos de esa ley, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Agrega que se exceptúan los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.
En segundo lugar, el N° 1 del artículo 17 de la LIR dispone que no constituye renta, la indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por este último haya sido establecida por sentencia ejecutoriada.
A propósito de dicha norma, y siguiendo la doctrina, este Servicio ha interpretado que el daño emergente es aquel que ocasiona la pérdida, detrimento o disminución efectiva en el patrimonio del que lo sufre o en los bienes que conforman dicho patrimonio y que la indemnización destinada a reparar el mencionado daño tiene por objeto restablecer el patrimonio dañado en el valor perdido, sin acrecentarlo.
Luego, en el caso analizado, la parte de la indemnización pagada y que corresponda a la reparación de daño emergente se comprendería en el N° 1 del artículo 17 de la LIR, hasta el monto destinado a reparar efectivamente el daño causado al trabajador.
Por lo anterior, la declaración que habría sido emitida por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y que evaluaría la incapacidad del trabajador, si cumpliera con todas las formalidades legales, podría ser antecedente para justificar el perjuicio sufrido por el trabajador. Sin embargo, no acreditaría el monto correspondiente al daño emergente, lo que deberá ser acreditado y deberá corresponder a los gastos ocasionados o derivados del accidente, y en que ha incurrido el trabajador a causa del mismo; suma que se considerará ingreso no renta, siempre que no hubiera sido cubierta por las prestaciones de seguridad social.
En cuanto a la indemnización del daño moral, se entiende por tal “todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, créditos, afectos, creencias, etc.” o como aquel daño que “afecta los atributos o facultades morales o espirituales de la persona”.
Para tener el carácter de no constitutivo de renta, el daño moral debe ser establecido por sentencia ejecutoriada, no cumpliendo dicho requisito la indemnización del daño moral fijada mediante una transacción o avenimiento, aun cuando hubiere sido aprobado mediante resolución judicial.
Al respecto, el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil define sentencia definitiva como “la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.”, en tanto que sentencia ejecutoriada, de acuerdo al artículo 174 del mismo código, es aquella contra la cual no procede recurso alguno.
Por lo tanto, no cumple el requisito de ingreso no renta establecido en el N° 1 del artículo 17 de la LIR, la indemnización del daño moral establecida mediante un contrato de transacción y no por sentencia ejecutoriada.
En cambio, cuando el legislador ha considerado como ingreso no constitutivo de renta el daño moral fijado en una transacción o acta de avenimiento, así lo ha dispuesto expresamente, como en el caso de las compensaciones económicas convenidas por los cónyuges de acuerdo al N° 31 del artículo 17 de la LIR.
En cuanto a la indemnización del lucro cesante, atendido que no se comprende entre las hipótesis liberadas de tributación, se encuentra afecta a impuesto, considerándose como tal aquella que tiene por objeto reemplazar una renta que se dejó de percibir o de ganar. En otras palabras, esta indemnización representa la utilidad o beneficios que el afectado habría obtenido de no mediar el hecho que la produce y, bajo este contexto, constituye un beneficio, utilidad, ganancia o un incremento real del patrimonio, que debe tributar con los impuestos de la LIR.
En el caso en consulta, se deberá acreditar la parte de la indemnización que corresponde a la reparación del daño emergente, que es la que queda liberada de impuesto, quedando afecta el resto de la indemnización al respectivo impuesto de la LIR. Al tratarse de una renta no contemplada expresamente en otra categoría, corresponde gravarla de acuerdo a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, esto es, con impuesto de Primera Categoría e impuesto global complementario o adicional, según corresponda, sirviendo el primero de ellos como crédito contra los segundos.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedente y respecto de lo consultado, se informa que:
1) Las sumas pagadas por concepto de daño emergente se liberan de tributación hasta el monto del menoscabo patrimonial experimentado por el trabajador conforme al N° 1 del artículo 17 de la LIR, cuestión que deberá ser acreditada.
2) La indemnización del daño moral no está liberada de tributación, ya que no ha sido establecida mediante sentencia ejecutoriada.
3) La indemnización del lucro cesante no está liberada de tributación. Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 651 del 10-03-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos