De acuerdo con su presentación, un contribuyente, persona jurídica acogida al régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), cuyos propietarios son personas jurídicas, acogidas al mismo régimen, no debe pagar el impuesto con tasa de 35% al término de giro.
Al respecto, se informa que, conforme a lo dispuesto en el párrafo final del N° 1 del artículo 38 bis de la LIR, la parte de las rentas o cantidades que correspondan a propietarios que consistan en empresas sujetas a las disposiciones de las letras A) o D) N° 3 del artículo 14 de la LIR, deberá considerarse retirada o distribuida a dichos propietarios a la fecha del término de giro, con el crédito que les corresponda proporcionalmente.
Lo señalado en el párrafo anterior significa que no corresponde pagar el impuesto de término de giro por las rentas que deban considerarse retiradas, remesadas o distribuidas a los contribuyentes propietarios que consistan en empresas sujetas a las disposiciones de las letras A) o D) N° 3 del artículo 14 de la LIR. Estas rentas deberán ser certificadas a dichos propietarios con sus respectivos créditos, cuando corresponda, quienes deberán controlar tales sumas en columnas separadas en el registro tributario de rentas empresariales.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 670 del 01-03-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos