Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación con IVA e impuesto adicional en los servicios de telefonía IP prestados por una empresa situada en el extranjero.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una sociedad constituida en Chile contrata servicios de telefonía IP a una compañía que no tiene domicilio ni residencia en Chile.
A su juicio, la remesa por el servicio indicado se encuentra exenta de impuesto adicional conforme al N° 2 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), dado que corresponden a rentas asociadas a telecomunicaciones internacionales.
Sin embargo, tras las modificaciones introducidas por la Ley Nº 21.210 a los artículos 12, letra E, Nº 7, y 8°, letra n), ambos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), y lo instruido por la Resolución N° 67 del 2020, le surgen las siguientes dudas:
1) En relación al servicio indicado anteriormente ¿deberá gravarse con IVA?, y si es gravado, ¿de igual forma corresponde aplicar lo instruido en la Circular N° 42 del presente año?
2) El contribuyente no domiciliado ni residente en Chile, ¿debe o puede sujetarse al régimen de tributación simplificado por los servicios prestados a partir del 1° de junio de 2020, el cual solo considera a los servicios digitales?
3) El contribuyente de IVA, beneficiario de este tipo de servicio, por ser sujeto del impuesto, ¿deberá emitir una “factura de compra” ?, ¿cómo pueden acceder a la emisión de dicho documento y cuál es el procedimiento en la situación que no es considerado agente retenedor?
II.- ANÁLISIS
A falta de definición legal, y conforme la regla de interpretación contenida en el artículo 21 del Código Civil, puede recurrirse a lo informado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que define telefonía IP (internet protocol) como una tecnología que reúne la transmisión de voz y de datos, posibilitando la utilización de redes informáticas para efectuar llamadas telefónicas, desarrollando una red única, que se encarga de cursar todo tipo de comunicación, ya sea de voz, datos o video, que se denomina red convergente o red multiservicios.
La definición expuesta comprende distintos tipos de telefonía IP:
1. Aquella que se presta con calidad comercial, es decir, que es equivalente al servicio público telefónico tradicional, el cual requiere de una autorización de concesión de servicio público telefónico local para comercializarse al público en general.
2. Aquella que sólo se presta a través de internet, sin conexión con la red pública telefónica.
3. Aquella en la cual las llamadas generadas a través de internet terminan en internet o en teléfonos de la red pública.
4. La telefonía IP privada, que corresponde a redes privadas desarrolladas por corporaciones para su uso propio.
5. Aquella en que las llamadas hechas por los usuarios de la red pública hacia los usuarios de internet, en el cual el proveedor estará facultado para optar por numeración en interconexión en ambos sentidos con la red telefónica.
Dicho lo anterior, y respecto de lo consultado, si bien no se acompañan antecedentes que permitan establecer a qué tipo de telefonía IP se refiere, el solicitante informa que se trataría de un servicio de “telecomunicaciones” internacionales, correspondiendo entonces, como este Servicio ha resuelto en casos de similar naturaleza, a un servicio utilizado en Chile y gravado con IVA conforme al N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, en relación al N° 3 del artículo 20 de la LIR.
Por otra parte, tratándose de servicios prestados desde el extranjero, la letra e) del artículo 11 de la LIVS contempla una hipótesis de cambio de sujeto del impuesto, que impone al beneficiario del servicio la obligación de declarar y enterar en arcas fiscales el referido impuesto cuando el prestador no tenga residencia en Chile.
En este caso, el contribuyente que soporta el IVA debe emitir la factura de compra respectiva y tendrá derecho a utilizar el crédito fiscal correspondiente, si es contribuyente de IVA, de acuerdo a las normas generales contenidas en los artículos 23 y siguientes de la LIVS.
Precisado lo anterior, y en cuanto al tratamiento tributario de los servicios consultados frente a la LIR, se informa que efectivamente se encuentra exento del impuesto adicional del Nº 2 del artículo 59 de la LIR, que libera del referido impuesto a los pagos al exterior vinculados con “telecomunicaciones internacionales”.
En consecuencia, en la medida que el servicio de telefonía IP descrito se encuentra exento del impuesto adicional, se grava con IVA por el hecho de ser utilizado en Chile, conforme lo dispuesto en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, en concordancia con el artículo 12, letra E, N° 7, del mismo cuerpo legal, debiendo el receptor del señalado servicio retener y enterar el impuesto en arcas fiscales mediante la emisión de una factura de compra, según fuera expuesto.
Se hace presente que, si bien el nuevo Párrafo 7° bis de la LIVS, agregado por la Ley N° 21.210, establece un régimen simplificado para contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que presten servicios gravados conforme a la letra n) del artículo 8°, para ser utilizados en el territorio nacional, el artículo 35 A de la LIVS, ubicado en el citado Párrafo 7° bis, también permite a los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile solicitar al Servicio de Impuestos Internos sujetarse a este régimen de tributación simplificada por la prestación de otros servicios, distintos a los contenidos en la letra n) del artículo 8°.
Finalmente, según lo señalado en el apartado 3.1 de la Circular N° 42 de 2020, las personas jurídicas que no sean contribuyentes del IVA, pero sean beneficiarias de servicios afectos a dicho impuesto, prestados por contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile, que no se hayan inscrito en el presente régimen, podrán solicitar al Servicio de Impuestos Internos que se les autorice a retener y enterar el tributo respectivo en arcas fiscales, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 3° de la LIVS, para lo cual el Servicio dictará, en cada caso, la resolución correspondiente.
III.- CONCLUSION
De acuerdo a lo señalado precedentemente, se procede a dar respuesta a sus consultas, en el mismo orden en que estas fueron planteadas:
1) Los servicios de telefonía IP prestados desde el exterior por una empresa sin domicilio o residencia en Chile se gravan con IVA conforme al N° 2°) del artículo 2° de la LIVS.
2) El contribuyente de IVA, beneficiario del servicio de telefonía IP, deberá emitir una factura de compra electrónica.
3) El contribuyente no domiciliado ni residente en Chile, prestador de los servicios descritos, puede sujetarse al régimen de tributación simplificada contemplada en el Párrafo 7° bis del Título II de la LIVS, por los servicios prestados a partir del 1° de junio de 2020, en la medida que se trate de servicios prestados a personas naturales o personas jurídicas no contribuyentes de IVA.
Si el beneficiario del servicio es un contribuyente de este impuesto, es aplicable lo señalado en el número anterior.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 679 del 12-03-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos