Oficio N°680. Obligación de retención de impuesto aplicable a honorarios pagados a notarios y conservadores de bienes raíces

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la obligación establecida en el N° 2 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de retener y declarar el impuesto aplicable a los honorarios pagados a notarios y conservadores de bienes raíces por parte de contribuyentes obligados a llevar contabilidad.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, las instituciones a que se refiere el N° 2 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se encuentran obligadas a efectuar las retenciones de impuesto respecto de todas las rentas que paguen a profesionales independientes establecidos en el N° 2 del artículo 42 del mismo texto legal, incluidas aquellas que se paguen a notarios y conservadores de bienes raíces.

Dicha obligación de retención, conforme al artículo 83 de la LIR, recae únicamente sobre las personas obligadas a efectuarla, siempre que el contribuyente a quien se le haya debido retener dicho impuesto acredite que esta se efectuó. Si no se realiza la retención, entonces la responsabilidad por el pago del impuesto recaerá también sobre la persona obligada a efectuarla, vale decir, los contribuyentes del artículo 74, N° 2, de la LIR.

Por su parte, el artículo 84, letra b), de la LIR, dispone que los auxiliares de la administración de justicia, entre los cuales se encuentran los notarios y conservadores de bienes raíces, deben efectuar pagos provisionales mensuales (PPM) a cuenta de sus impuestos anuales, respecto de los ingresos percibidos como contribuyentes de segunda categoría como profesionales liberales del artículo 42, N° 2, de la LIR.

Señala que los notarios y conservadores, en los hechos, efectúan su propio PPM y además emiten una boleta ya sea electrónica o física, donde no se indica la retención del N° 2 del artículo 74 de la LIR. Únicamente se establece en ella el monto final que paga el beneficiario del servicio, independientemente si éste es de aquellos que tienen la obligación de efectuar la retención.

Agrega que, en el caso analizado, si no se efectúa la retención, la responsabilidad por el pago recaerá también sobre las personas obligadas a efectuarla, sin perjuicio que el Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la renta (notarios o conservadores), quienes no permiten realizar la mencionada retención obligatoria a los clientes que llevan contabilidad.

En base a los antecedentes y argumentos que expone, solicita un pronunciamiento respecto de los siguientes puntos:

1) Cuál es la norma legal o administrativa que faculta a los notarios y conservadores de bienes raíces para realizar su propio pago del 10,75%, válido para el año 2020, en todas las boletas de honorarios que emitan, inclusive cuando se emitan a contribuyentes de primera categoría obligados a realizar la retención conforme al artículo 74, N° 2, de la LIR.

2) Cómo acreditar que no se pudo efectuar la retención del impuesto por un contribuyente de primera categoría, y que ésta será cumplida por parte del mismo profesional independiente (notario o conservador), ya que las boletas de honorarios tanto físicas como electrónicas que emiten no presentan ninguna reseña o indicación de si se ha efectuado la retención o quién la efectuó, como tampoco alguna cita expresa del traspaso de responsabilidad al prestador.

II.- ANÁLISIS

Conforme al artículo 88 del Código Tributario y la Resolución Ex. N° 1414 de 1978, los contribuyente perceptores de rentas clasificadas en el N° 2 del artículo 42 de la LIR (entre ellos honorarios profesionales percibidos por notarios y conservadores de bienes raíces), por los ingresos percibidos por la prestación de sus servicios, deben emitir una boleta de honorarios, autorizada por este Servicio, como único comprobante que justifique el cumplimiento de las obligaciones tributarias que establece la ley.

Por su parte, conforme la Resolución Ex. N° 83 de 2004, modificada por la Resolución Ex N° 48 de 2017, dichos contribuyentes pueden emitir boletas de honorarios electrónicas por los servicios prestados, en reemplazo de la boleta emitida en formularios pre impresos.

La obligación de retener el impuesto, con la tasa provisional respectiva3, conforme lo establece el N° 2 del artículo 74 de la LIR, recae sobre la persona que efectúa el pago de estas rentas, en caso de que sea un contribuyente que obtenga rentas de la primera categoría y esté obligado, según la ley, a llevar contabilidad. La retención efectuada, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 89 de la LIR, se dará de crédito al pago provisional que, conforme a la letra b) del artículo 84 de la LIR, deben realizar los notarios y conservadores.

En cambio, si el pagador de la renta no obtiene ingresos de la primera categoría respecto de los cuales esté obligado según la ley a llevar contabilidad, los propios perceptores deberán ingresar en arcas fiscales, a cuenta de los impuestos que le corresponda declarar, el pago provisional que establece la letra

b) del artículo 84 de la LIR.

En el caso específico consultado, este Servicio ha informado que4, conforme al artículo 83 de la LIR, la responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención recae únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención, siempre que el contribuyente a quien se le haya debido retener el impuesto acredite que ella se efectuó. Si no se realiza la retención, la responsabilidad por el pago recaerá también sobre las personas obligadas a efectuarla, sin perjuicio que el Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la renta.

Asimismo, por aplicación del artículo 88 del Código Tributario, este Servicio ha resuelto5 que los auxiliares de la administración de justicia, entre otros profesionales sujetos a las normas de la segunda categoría, deberán emitir boleta de honorarios por los ingresos que perciban, las que deberán cumplir los requisitos que disponen dichas instrucciones, entre ellos, dejar constancia, cuando procediere, de la retención de impuesto a la renta. A la misma obligación se encuentran sujetos los contribuyentes que emitan boletas de honorarios electrónicas, las que deberán reunir las características que para su emisión establece la Resolución Ex. N° 1414 de 1978, en lo que no se encuentre modificado por la Resolución Ex. N° 83 de 2004.

El incumplimiento de la obligación de emitir la boleta de honorarios en la forma instruida por este Servicio, conforme lo dispuesto en el artículo 88 del Código Tributario, en relación con el N° 2 del artículo 74 de la LIR, podrá ser sancionada en la forma que dispone el artículo 109 del Código Tributario.

III.- CONCLUSION

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de los criterios que solicita confirmar, se informa que:

1) No existe norma legal o administrativa que libere de la obligación de retención de impuestos establecida en el N°2 del artículo 74 de la LIR cuando los honorarios de notarios y conservadores de bienes raíces sean pagados por personas que obtengan rentas de primera categoría que estén obligados por ley a llevar contabilidad.

La retención efectuada se dará de crédito al pago provisional que, de acuerdo con la letra b) del artículo 84 de la LIR, deben realizar los referidos auxiliares de la justicia. En consecuencia, solo cuando los honorarios por sus servicios profesionales no se vean afectados por la obligación de retención ya señalada, los notarios y conservadores deberán efectuar el pago provisional mensual establecido en la letra b) del artículo 84 de la LIR.

2) Conforme al artículo 83 de la LIR la responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención recae únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención; siempre que el contribuyente a quien se le haya debido retener el impuesto acredite que dicha retención se efectuó.

Se entenderá acreditada la retención, y, por lo tanto, la responsabilidad por el pago del impuesto recaerá en el contribuyente obligado a efectuarla, mediante la emisión y recepción de la boleta en la que se consigne haberse efectuado dicha retención.
En caso de que la emisión de una boleta de honorarios se efectúe sin dar cumplimiento a las instrucciones de este Servicio, el emisor podrá ser sancionado en la forma establecida en el artículo 109 del Código Tributario.

Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 680 del 12-03-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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