Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de los retiros de excedentes de libre disposición, habiendo efectuado un retiro previamente con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 19.768.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo a su presentación, se consulta sobre la situación de pensionados que:
a) Efectuaron retiros de excedentes de libre disposición (ELD) antes del 7 de noviembre de 2001;
b) Efectuaron cotizaciones voluntarias en fecha posterior al 7 de noviembre de 2001; y,
c) Actualmente desean efectuar un nuevo retiro de ELD.
Al respecto cita el Oficio N° 2124 de 2017, que trata la situación de pensionados que se acogieron al artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.768, consultando en definitiva si, en la hipótesis planteada, a los nuevos retiros de ELD que se pretenden efectuar los pensionados les aplica el artículo 42 ter de la LIR.
II.- ANÁLISIS
La Ley N° 19.768 modificó el artículo 71 del Decreto Ley N° 3500 de 1980 (DL 3500) – que con anterioridad establecía la tributación de los retiros de ELD – e introdujo el artículo 42 ter en la LIR, que actualmente regula su tratamiento tributario.
Por otra parte, el artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.768 reguló la situación de aquellos afiliados al sistema de AFP que, cumpliendo los requisitos que establece, habían efectuado ahorros previsionales mediante cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo con anterioridad al 7 de noviembre de 2001.
Conforme a dicha norma transitoria, los afiliados que habían efectuado ahorros voluntarios antes del 7 de noviembre de 2001, al momento de retirar ELD con posterioridad a dicha fecha, pueden optar entre tributar conforme al artículo 42 ter de la LIR o al artículo 71 del DL 3500, previo a la modificación introducida por la Ley N° 19.768.
En el caso de los pensionados de que trata la presente consulta, en el entendido que no efectuaron cotizaciones previsionales voluntarias con anterioridad al 7 de noviembre de 2001 sino que las efectuaron con posterioridad a esa fecha, no les aplica el artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.768 y, por lo tanto, tampoco les aplica el Oficio N° 2124 de 2017.
A los referidos pensionados, que realicen retiros de ELD originados exclusivamente en recursos provenientes de cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos efectuados con posterioridad al 7 de noviembre de 2001, les aplica plenamente lo dispuesto en el artículo 42 ter de la LIR.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que es irrelevante que los pensionados hayan efectuado o no retiros de ELD con anterioridad al 7 de noviembre de 2001.
Ahora, en tanto no se haya ejercido posteriormente a esa fecha la opción del artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.768, los nuevos retiros que por concepto de ELD se realicen con cargo a cotizaciones voluntarias enteradas con posterioridad a la misma fecha, se sujetarán a las normas contenidas en el artículo 42 ter de la LIR, pudiendo ser retirados libres de impuesto por los montos y cumpliendo los requisitos que la misma norma señala.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 706 del 03-03-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos