Oficio N°718. Boleta de prestación de servicios de terceros, por concepto de comisiones

De acuerdo con su presentación, tras señalar que terceros prestan a la peticionaria, a cambio de una comisión, servicios tales como publicaciones en redes sociales, venta de vehículos en redes sociales y, con menor frecuencia, la preparación de vehículos para su venta, consulta si la peticionaria puede emitir boletas de prestación de servicios de terceros sin inicio de actividades.

Al respecto, en el entendido que los servicios son prestados por personas naturales (terceros), se informa que dichos servicios se encuentran gravados con el impuesto a la renta conforme con el N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

Luego, es aplicable en la especie la exención de IVA contenida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), que libera de IVA a los ingresos mencionados en el N° 2 del artículo 42 de la LIR; esto es, a los obtenidos por personas naturales en virtud de los ingresos provenientes del ejercicio de profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa.

Precisado lo anterior, se tiene presente que las personas que obtengan rentas de la primera categoría que estén obligados según la ley a llevar contabilidad, que paguen rentas del N° 2 del artículo 42 de la LIR por servicios prestados por personas naturales que no estén en condiciones de emitir boletas de honorarios o imposibilitados tecnológicamente para emitir tales documentos en forma electrónica, pueden otorgar boletas de prestación de servicios de terceros1 como comprobante de pago.

Con todo, para emitir boletas de prestación de servicios de terceros, es necesario que los servicios sean prestados de manera ocasional, por personas naturales sin inicio de actividades, que no se encuentren en condiciones de otorgar documentos oficiales autorizados por este Servicio y cuyos ingresos estén comprendidos dentro del N° 2 del artículo 42 de la LIR, todo lo cual deberá ser acreditado en la instancia de fiscalización correspondiente.

Luego, su emisión es de carácter excepcional atendido que, por regla general, los contribuyentes que perciben rentas por el ejercicio de las actividades señaladas en el N° 2 del artículo 42 de la LIR deben iniciar actividades, de acuerdo con el artículo 68 del Código Tributario y emitir boletas de honorarios electrónicas, conforme ordena el artículo 68 bis de la LIR.

En consecuencia, y sin perjuicio que se trata de una cuestión entregada a la revisión de las respectivas instancias de fiscalización, si, como sería el presente caso, los terceros no prestan sus servicios de manera ocasional sino recurrente, no es aplicable la emisión de boletas de prestación de servicios de terceros, debiendo dichos terceros regularizar su situación tributaria dando aviso de inicio de actividades y emitiendo sus propias boletas de honorarios electrónicas.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 718, de 10.04.2025
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

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