Se ha consultado a este Servicio si el tratamiento tributario establecido en la Ley N° 20.544 es aplicable a los denominados “contratos por diferencia”.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, mientras un contrato no sea excluido de la regulación de la Ley N° 20.544, sobre tributación de instrumentos derivados (LTD), por aplicación del N° 4 de su artículo 2°, sea que califique como un contrato derivado nominado1, reconocido o regulado2 o innominado3, se sujetará a la tributación que establece la misma norma.
A su entender, de acuerdo con las definiciones de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), ni los contratos forward –en general– ni los denominados “contratos por diferencia” (CFD por su denominación en inglés4), se encuentran dentro de las hipótesis de exclusión de la LTD, que menciona el N° 4 del artículo 2° de la LTD; especialmente considerando que dicho contrato no conlleva la entrega física del activo subyacente, ni versa sobre variables excluidas como los fenómenos de la naturaleza o el valor de instrumentos de propia emisión.
Tras agregar que, de acuerdo con la CMF, los CFD están comprendidos en la definición de forward –al estimar que los CFD efectivamente quedan subsumidos en la definición amplia de “contratos forwards” de la Circular N° 887 de 19895 – y citar otros antecedentes6, estima que los CFD se encontrarían cubiertos y regulados por el tratamiento tributario de la LTD y demás normas y resoluciones aplicables, solicitando confirmar que:
1) Los CFD son contratos derivados que (i) se encuentran comprendidos en el concepto de contratos forwards que establece el N° 1 del artículo 2° de la LTD; (ii) son contratos derivados cuyo valor se establece en función de una o más variables que determinan el monto de la o las liquidaciones correspondientes y son reconocidos como instrumentos derivados por la CMF, cubiertos por la hipótesis del N° 2 del artículo 2° de la LTD; y (iii) no se consideran contratos excluidos según el N° 4 del artículo 2° de la LTD.
2) Los contratos CFD se regulan por el tratamiento tributario de la LTD.
3) En línea con las definiciones de la CMF y para efectos de cumplir con lo establecido en la Resolución Ex. N° 114 de 2012 de este Servicio, sobre las obligaciones de presentar las declaraciones juradas N° 1820, N° 1829 y N° 1839 –en la medida en que sean aplicables– los CFD deben ser identificados como contratos forward.
II.- ANÁLISIS
El artículo 1° de la LTD dispone que los contratos definidos como derivados en el artículo 2° se sujetarán, junto con las operaciones e instrumentos que recaigan sobre ellos, al régimen tributario establecido en dicho cuerpo legal.
El artículo 2° establece en sus tres primeros números los contratos que se rigen por el tratamiento tributario que contempla la ley. El N° 4 del mismo artículo 2° dispone cuáles son los contratos que están excluidos de la LTD.
Enseguida, el N° 1 del artículo 2° dispone que se consideran como derivados los forwards, futuros, swaps y opciones, y combinaciones de cualquiera de estos. El N° 2 del mismo artículo 2° agrega que también se consideran como derivados los demás contratos cuyo valor se establezca en función de una o más variables que determinen el monto de la o las liquidaciones correspondientes, y que sean reconocidos o regulados como tales de acuerdo con normas legales o aquellas normas dictadas, en uso de sus atribuciones, por la actual Comisión para el Mercado Financiero7, la Superintendencia de Pensiones o el Banco Central de Chile.
Considerando lo dispuesto en el N° 2 del artículo 2° de la LTD y que, de acuerdo con lo resuelto por la CMF8, los CFD se subsumen bajo la definición amplia de “contratos forwards” de la Circular N° 887 de 1989, se entiende que corresponden a instrumentos financieros derivados OTC (over the counter), “cuyo precio depende del valor de otros activos subyacentes como las divisas, índices, materias primas, acciones o bonos y que el resultado o liquidación de una operación se realiza por diferencia entre el precio de apertura y cierre de la posición entre comprador-vendedor, sin producirse la entrega física del instrumento negociado”9.
Por su parte, en la Circular N° 887 de 1989 de la CMF, citada en el párrafo anterior, se definen los “contratos forwards”, como aquellos contratos en los cuales el intermediario se compromete con un tercero a saldar en una fecha futura, llamada comúnmente “fecha de liquidación”, las diferencias de dinero que, a favor o en contra, resulten de aplicar a una determinada relación de intercambio pactada entre distintas monedas, unidades de reajuste u otros, el valor que estos alcancen a la fecha de su liquidación.
Luego, conforme lo establecido en el N° 2 del artículo 2° de la LTD y lo interpretado por la CMF – en el sentido que los CFD se asimilan a los contratos forwards, que sí están contemplados en la LTD – se concluye que los CFD se consideran para los efectos de la LTD como instrumentos derivados, regulados por dicha ley10; los que se deben comprender para efectos de información tributaria establecida por este Servicio, dentro de los contratos forward.
De este modo, para los efectos de la obligación de información de los instrumentos derivados establecida por la Resolución Ex. N° 114 de 201211, y particularmente respecto de la obligación de presentar las declaraciones juradas N° 1820, N° 1829 y N° 1839, en lo que sea aplicable, los CFD deben ser identificados como contratos forward.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) De acuerdo con lo interpretado por la CMF, en el sentido que los CFD se asimilan a los contratos forwards, se concluye que los CFD se consideran como instrumentos derivados para los efectos de la LTD, cubiertos por el N° 2 del artículo 2° de la LTD y comprendidos, para efectos de información tributaria, en el concepto de contratos forwards del N° 1 del artículo 2° de la LTD. No se consideran contratos excluidos según el N° 4 del artículo 2° de la LTD.
Con todo, no compete a este Servicio calificar que son contratos derivados cuyo valor se establece en función de una o más variables que determinan el monto de la o las liquidaciones correspondientes, sin perjuicio de lo ya interpretado por la CMF.
2) Respecto de las consultas 2) y 3) del Antecedente, estese a lo resuelto precedentemente.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 767, de 09.03.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Impuesto Directos