Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el efecto tributario de una enajenación de acciones ocurrida en 2008 y que pertenecían a un empresario individual.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, un empresario individual, contribuyente de impuesto de primera categoría (IDPC) en base a contabilidad completa, tenía derechos sociales sobre una sociedad de personas (AAA), la cual fue transformada el año 2006 en una sociedad anónima, adquiriendo, con dicho motivo, una cantidad de acciones equivalente a los derechos sociales que mantenía sobre su capital.
Señala que el valor de adquisición de las acciones recibidas con ocasión de la transformación era el costo tributario de los derechos sociales que mantenía en AAA y que correspondería al valor de los aportes efectuados en la sociedad, debidamente corregidos por el valor de dicho aporte en la sociedad receptora, según los resultados obtenidos por esta, de acuerdo con el N° 9 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) vigente en el año 2006 y las instrucciones contenidas en la Circular N° 100 de 1975, contabilizándose con cargo a la cuenta “revalorización del capital propio” y en abono1 a la cuenta de activo.
Hace presente, asimismo, que no hubo financiamiento a través de sumas pendientes de tributación con impuestos finales.
Indica que los resultados obtenidos por la sociedad fueron afectados con IDPC, con sus respectivos créditos por el pago de dicho impuesto y, posteriormente, con impuestos finales, cuando correspondía.
Tras informar que en 2008 el empresario individual enajenó la nuda propiedad de las acciones adquiridas con motivo de la transformación de la sociedad, determinando el mayor valor en consideración al costo tributario calculado en los términos del N° 9 del artículo 41 de la LIR y la Circular N° 100 de 1975, el cual se afectó con IDPC e impuestos finales, conforme al artículo 14 de la LIR, vigente en 2008, solicita confirmar que:
1) El mayor valor afecto a tributación en la enajenación de acciones corresponde a la diferencia entre su valor de enajenación y su costo tributario determinado de conformidad con las normas e instrucciones vigentes a la fecha de enajenación; y,
2) Aquella parte del valor recibido en la enajenación que corresponda a su costo tributario, mientras no se haya financiado con rentas pendientes de tributación, como es el caso del ajuste incluido en el valor de adquisición de las acciones, no puede afectarse con impuestos, debiendo entenderse que forman parte del registro de rentas exentas de impuestos finales (REX) del enajenante.
II.- ANÁLISIS
En relación con lo consultado, y supuesto que no existió relación o interés en la enajenación de las acciones materia de esta presentación, en primer lugar se debe tener presente que la enajenación de los títulos habría ocurrido en 2008. Por lo tanto, el contribuyente debió determinar el mayor o menor valor de la operación de acuerdo con el N° 9 del inciso primero del artículo 41 de la LIR, vigente en esa época, cuyas instrucciones se impartían en la Circular N° 100 de 1975.
Por otra parte, si bien la Circular N° 69 de 2010 cambió el criterio sobre la determinación del costo tributario en la enajenación de derechos sociales, dicho criterio tuvo vigencia a partir de la fecha de publicarse la circular en extracto en el Diario Oficial. Por lo tanto, este cambio de criterio no afectó a operaciones ocurridas con antelación y, en consecuencia, solo resta confirmar el criterio 1) del Antecedente.
Precisado lo anterior, y respecto de la consulta 2) del Antecedente, se tiene presente que, en la enajenación de acciones originadas de la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en una sociedad anónima, el costo tributariamente reconocido para las acciones debe necesariamente corresponder al costo tributario que tenían los derechos sociales de la sociedad de responsabilidad limitada, al momento de su transformación.
Por su parte, el N° 9 del inciso primero del artículo 41 de la LIR disponía que los aportes a sociedades de personas se reajustaban según el porcentaje de variación del IPC indicado en los números 1 y 2 del mencionado artículo. Además, se debía rectificar posteriormente dicho reajuste de acuerdo con el que haya correspondido en la respectiva sociedad de personas. Finalmente, las diferencias que se produzcan de esta rectificación se contabilizaban, según corresponda, con cargo o abono a la cuenta “revalorización del capital propio”.
A continuación, el N° 13 del inciso primero del artículo 41, que se mantiene sin cambios desde los hechos analizados hasta el día de hoy, prescribe que el mayor valor que resulte de la revalorización del capital propio y de sus variaciones no estará afecto a impuesto y será considerado “capital propio” a contar del primer día del ejercicio siguiente, pudiendo traspasarse su valor al capital y/o reservas de la empresa. Agrega que el menor valor que eventualmente pudiese resultar de la revalorización del capital propio y sus variaciones será considerado una disminución del capital y/o reservas a contar de la misma fecha indicada anteriormente. No obstante, el reajuste que corresponda a las utilidades estará afecto al impuesto global complementario o adicional, cuando sea retirado o distribuido.
Conforme lo anterior, el costo tributario de las acciones es el mismo que poseían los derechos sociales antes de la transformación.
Es decir, contenía el reajuste del IPC y la rectificación de dicho reajuste. De esta forma, el costo de enajenación de este tipo acciones incluía una rectificación que aumentaba o disminuía su monto. Sin embargo, la rectificación, de acuerdo con el N° 13 del inciso primero del artículo 41 de la LIR, debe ser considerado como capital propio.
En consecuencia, el ajuste en comento que se aplicaba al valor de la inversión en derechos sociales (ahora acciones) tenía definida su calificación tributaria. Vale decir, debía considerarse como capital propio. Por lo tanto, no constituye una renta no tributable que en su oportunidad debió formar parte del registro FUNT y que, por arrastre de saldo, ahora deba reconocerse en el registro REX.
Por último, como se citó anteriormente, el N° 13 del inciso primero del artículo 41 permite al contribuyente optar por traspasar la revalorización del capital propio al capital y/o reservas de la empresa, lo que permite el retiro de estas cantidades mediante una devolución de capital en los términos dispuestos en el N° 7 del artículo 17 y N° 4 de la letra A) del artículo 14, ambos de la LIR, según sus textos actualmente vigentes.
Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el mismo N° 13, citado, establece que el reajuste que corresponda a las utilidades estará afecto a los impuestos finales. Por lo tanto, esta parte de la revalorización no podrá considerarse como parte del capital que puede ser devuelto en los términos descritos en el párrafo anterior.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que:
1) El mayor valor obtenido en la enajenación de acciones corresponde a la diferencia entre su valor de enajenación y su costo tributario determinado de conformidad con las normas e instrucciones vigentes a la fecha de enajenación.
2) Aquella parte del valor recibido en la enajenación que corresponda a su costo tributario, mientras no se haya financiado con rentas pendientes de tributación, como es el caso del ajuste incluido en el valor de adquisición de las acciones, no puede afectarse con impuesto. Las contabilizaciones que tal ajuste conllevó contra la cuenta “revalorización del capital propio”, de acuerdo con el N° 13 del inciso primero del artículo 41 de la LIR, deben de considerarse como capital propio o una disminución de este, según corresponda.
Por lo tanto, al establecer la propia ley un tratamiento tributario específico no es posible entender que dicho ajuste corresponda a una renta no tributable que debió formar en su oportunidad parte del registro FUNT y, posteriormente, parte del registro REX.
La revalorización del capital propio puede ser traspasado al capital y/o las reservas de la empresa y ser posteriormente devuelto según lo dispuesto en el N° 7 del artículo 17 y N° 4 de la letra A) del artículo 14, ambos de la LIR, salvo que corresponda al reajuste de las utilidades, el cual se encuentra afecto a los impuestos finales.
HERNÁN FRIGOLETT CORDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 769, de 09.03.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Impuesto Directos