Oficio N°77. IFE laboral

De acuerdo con su presentación, consulta si los ingresos obtenidos por concepto de “IFE laboral” deben ser declarados en el balance o si debe reversarse la cuenta de remuneraciones.

Al respecto, este Servicio interpretó que atendido que no existe norma legal que confiera un tratamiento tributario especial a los subsidios establecidos mediante la letra c) del artículo tercero del Decreto Supremo N° 28 de 2011, modificado por el Decreto Supremo N° 7 de 2021, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son aplicables las normas generales en la materia, siendo ingresos constitutivos de renta para quien los reciba, en los términos del artículo 2° de la LIR.

Lo anterior, sin perjuicio que el pago de las remuneraciones efectuado a los trabajadores con cargo a los bonos establecidos en los números 1 y 2 de la letra c) del artículo tercero del Decreto Supremo N° 28 de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, –esto es, subsidio regresa y subsidio contrata– constituye un gasto necesario para producir la renta si cumple los requisitos del artículo 31 de la LIR.

Por consiguiente, ambos subsidios deberán ser declarados como ingresos del ejercicio y, en la medida que hayan servido para el pago de remuneraciones, los montos utilizados para dicho fin podrán ser deducidos como gasto.

No obstante, tratándose del subsidio establecido en el número 4 de la letra c) del artículo tercero del Decreto Supremo N° 28 de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social –IFE laboral–, dado que este es directamente percibido por el trabajador, no procede que el empleador, desde el punto de vista tributario, lo registre como ingreso ni que lo considere como gasto.

Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 77 del 07-01-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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