Oficio N°777. Excedente pendiente de imputación proveniente de la cantidad sobre la cual se aplicó y pago el impuesto de primera categoría voluntario, de acuerdo con las normas vigentes al 31.12.2019

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la situación del excedente pendiente de imputación proveniente de la cantidad sobre la cual se aplicó y pago el impuesto de primera categoría voluntario, de acuerdo con las normas vigentes al 31.12.2019.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con los antecedentes, el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210 dispuso que los contribuyentes sujetos a los regímenes de tributación del artículo 14, letras A) y B), de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), vigente al 31.12.2019, podrán continuar deduciendo en la determinación de la RLI las cantidades sobre las cuales se determinó y pago el impuesto de primera categoría (IDPC) voluntario, hasta su total extinción. Lo anterior, en los términos establecidos en las normas vigentes a esa fecha.

A partir de lo anterior, plantea si esta deducción podrá efectuarse en los tres nuevos regímenes de tributación, esto es, en los regímenes de la letra A), de la letra D) N° 3 y de la letra D) N° 8, todos del artículo 14 de la LIR, vigente a contar del 01.01.2020.

II.- ANÁLISIS

El artículo cuadragésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210 permite efectuar una rebaja a la renta líquida imponible a los contribuyentes que hayan estado sujetos a las letras A) y B) del artículo 14 de la LIR vigente al 31.12.2019, y que hubieran pagado voluntariamente un determinado monto a título de IDPC.

Atendido que la norma citada no distingue, basta que, al 31.12.2019, existan cantidades pendientes de imputación por concepto de pago voluntario de IDPC.

De esta manera, el régimen de tributación al cual se sujeten los contribuyentes a contar del 01.01.2020 no tiene incidencia en la posibilidad de efectuar la deducción establecida en la disposición transitoria analizada, tanto porque ésta no considera dicha limitación, como porque se refiere a cantidades pendientes de imputación al 31.12.2019, esto es, antes de la entrada en vigencia de los nuevos regímenes.

Sin perjuicio de lo anterior, conforme con las normas vigentes a contar del 01.01.2020, los contribuyentes sujetos al régimen del artículo 14, letra D), N° 8, de la LIR, no pueden optar al pago anticipado del IDPC.

Sin embargo, ello no es óbice para que puedan realizar la deducción de las cantidades pendientes al 31.12.2019 – tal como se indicó anteriormente – porque, a esa fecha, sí tenían derecho a la rebaja por dicho concepto y porque fueron gravadas con los impuestos correspondientes.

III.- CONCLUSIÓN

La deducción a la renta líquida imponible establecida en el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210 procede en los regímenes de la letra A), de la letra D), N° 3, y de la letra D), N° 8, todos del artículo 14 de la LIR, vigente a contar del 01.01.2020.

Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 777 del 25-03-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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