Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre aplicación de IVA a actividades realizadas por organizaciones religiosas y fundaciones, en virtud de las disposiciones de la Ley N° 21.420.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, participa y colabora con una serie de iglesias evangélicas que cuentan con personalidad jurídica de derecho público de conformidad a la Ley N° 19.638, de Culto, y varias fundaciones.
Agrega que el tratamiento en materia de IVA de las organizaciones religiosas está contenido en la letra E de la Circular N° 45 de 2012, según la cual las iglesias y demás entidades religiosas, por regla general, no son contribuyentes de IVA.
Con todo, la nueva clasificación de servicios incluye actividades de organizaciones religiosas, código 949100.
Señala que, por otra parte, existen otras organizaciones sin fines de lucro, como fundaciones, corporaciones o asociaciones que promueven actividades culturales y recreativas, cuyas actividades anteriormente exentas ahora están gravadas y, al igual que las entidades religiosas, su principal fuente de ingreso son liberalidades como donaciones y aportes de sus miembros.
Por lo anterior, y atendido que la nueva clasificación de actividades económicas de este Servicio incluyó a las realizadas por las organizaciones religiosas (código 949100) y fundaciones (código 949903), solicita:
1) Señalar si la Circular N° 45 de 2012 sigue o no vigente.
2) Aclarar cuales actividades realizadas por organizaciones religiosas y fundaciones estarían gravadas con IVA.
3) En el caso que se proceda a gravar las actividades de organizaciones religiosas o fundaciones, indicar si ellas tendrán derecho a beneficios tributarios como devoluciones o descuentos.
4) Señalar si existe alguna relación del IVA con las donaciones, diezmos, ofrendas, aportes voluntarios, etc.
5) Indicar cual es el sistema de tributación que deben acogerse las iglesias reconocidas por el Estado en el caso de realizar actividades religiosas gravadas con IVA.
II.- ANÁLISIS
Conforme al artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella.
Luego, para la aplicación del IVA no se considera la naturaleza jurídica de quien realiza el hecho gravado con el tributo, de modo que cualquier persona o entidad, incluidas las que no persiguen fines de lucro, puede tener el carácter de contribuyente de dicho impuesto en la medida que realice ventas o preste servicios gravados por la ley.
Precisado lo anterior, y como es de su conocimiento, se informa que la Ley N° 21.420 modificó, a contar del 1° de enero de 2023, el concepto de hecho gravado “servicio”, contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, de modo que actualmente se grava con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración.
Con todo, y en lo que interesa a la presente consulta, este concepto no elimina la necesidad que exista una remuneración como requisito indispensable para que se configure el hecho gravado “servicio”, de suerte que las prestaciones que no cumplan este requisito, como, por ejemplo, las actividades no remuneradas de culto y asistencia religiosa, propias de las organizaciones religiosas, no se encuentran gravadas bajo el referido concepto de “servicio”.
Luego, reiterando lo señalado por este Servicio4 y no obstante las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420, dado que las iglesias, confesiones y demás entidades religiosas no califican normalmente como vendedores o prestadores de servicios en los términos de la LIVS, no se verán afectas a IVA, por regla general, en calidad de contribuyentes.
Por el contrario, en caso de llevar a cabo en forma habitual ventas de bienes o prestar servicios gravados en la LIVS y afectos a IVA conforme las reglas generales, serán calificados como contribuyentes de dicho impuesto y le afectarán las obligaciones correspondientes.
Precisado lo anterior, en concordancia con las normas y criterios expuestos, se reitera lo señalado en la letra E de la Circular N° 45 de 2012 de este Servicio, sobre exenciones de impuestos que benefician a las iglesias, confesiones y entidades religiosas reconocidas por el Estado.
III.- CONCLUSIONES
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) Continua vigente lo instruido en la letra E de la Circular N° 45 de 2012, en el sentido que las iglesias y demás entidades religiosas, por regla general, no son contribuyentes del IVA, salvo casos especiales en que realicen operaciones gravadas.
2) Están gravadas con IVA las prestaciones que correspondan a ventas o servicios, o actos calificados como tales, de conformidad a la LIVS.
3) No existe una norma legal que exima de IVA a las organizaciones religiosas o fundaciones en el evento de realizar operaciones gravada con dicho impuesto.
4) Respecto de las consultas 4) y 5), estese a lo señalado precedentemente y lo instruido en la letra E de la Circular N° 45 de 2012.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 783, de 09.03.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos