Se ha solicitado un pronunciamiento sobre la aplicación del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en el caso del acuerdo de abandono de bienes, según lo establecido en el artículo 24 del artículo undécimo de la Ley N° 20.416.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, el artículo 24 del artículo undécimo de la Ley N° 20.416 permite que el deudor, sus acreedores y el respectivo asesor económico de insolvencia suscriban un “acuerdo de abandono de bienes” a efectos de otorgar una solución a la situación de insolvencia por el que atraviesa el deudor.
Agrega que los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del citado artículo 24 indican que tanto los acreedores que concurran originalmente a la suscripción del acuerdo de abandono de bienes como también aquellos que adhieran oportunamente con posterioridad, se supeditarán a los términos de este y tales obligaciones (créditos desde la perspectiva de los acreedores), “se entienden integralmente extinguidas”.
El efecto extintivo que surge del acuerdo de abandono de bienes dice relación con los saldos insolutos de aquellos créditos que no fueran satisfechos íntegramente por la realización de los bienes abandonados por el deudor y, por tanto, configura un modo de extinguir las obligaciones de aquellos expresamente regulados y contemplados por la ley, en este caso, el artículo 24 del artículo undécimo de la Ley N° 20.416.
Indica que dicho efecto extintivo de los saldos insolutos es asimilable al contemplado en los procedimientos concursales de liquidación de la Ley N° 20.720, regulados en los artículos 254 a 526, y cuyas instrucciones este Servicio dictó mediante la Circular N° 62 de 2016.
Luego, solicita interpretar el N° 4° del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) en el sentido de dar por agotados los medios prudenciales de cobro y, consecuentemente, castigar tributariamente como incobrables los créditos de los acreedores que suscriben y/o adhieren a un acuerdo de abandono de bienes otorgado en los términos del artículo 24 del artículo undécimo de la Ley N° 20.416.
II.- ANÁLISIS
Sin perjuicio de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210, siguen vigentes las normas sobre castigo de créditos incobrables que provengan de las operaciones relacionadas con el giro del negocio cuando hubieren sido contabilizados oportunamente y se haya agotado prudencialmente los medios de cobro conforme al N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, para cuyos efectos son aplicables1 las instrucciones impartidas por este Servicio a través de la Circular N° 24 de 2008.
Por su parte, la Ley N° 20.416, que establece normas especiales para las empresas de menor tamaño, en su artículo undécimo fija el texto de Ley de reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis, cuyo artículo 24 dispone que los acuerdos celebrados entre las partes – esto es, acreedores y deudor de pequeñas empresas que encuentren en estado de insolvencia – y el asesor económico de insolvencia sólo obligan a las partes que los suscriban, las que no podrán sustraerse de las normas legales vigentes y sin perjuicio de los derechos de terceros.
El citado artículo 24 agrega que el deudor que hace abandono de bienes a sus acreedores para el pago de sus obligaciones queda liberado de las obligaciones que tenga para con los concurrentes al acto y siempre que hayan sido declaradas en el acto del abandono, las que se entienden integralmente extinguidas. El acuerdo debe indicar la o las personas legitimadas para enajenar los bienes y distribuir el producido entre los acreedores.
Asimismo, dispone que los acreedores cuyos créditos figuren en la declaración de deudas formulada por el deudor y que no hayan suscrito el acuerdo podrán adherir a él, así como también podrán adherir los acreedores cuyos créditos no figuren en la declaración de deudas.
Precisado lo anterior, se estima que, por aplicación del artículo 24 del artículo undécimo de la Ley N° 20.416, los créditos extinguidos tras cumplirse el acuerdo de abandono de bienes pueden ser castigados conforme al párrafo primero del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, toda vez que la propia Ley N° 20.416 determina su extinción y, por tanto, su incobrabilidad. Por cierto, lo dicho se refiere sólo a la parte de los créditos que no hubieren sido satisfechos con el producto de la enajenación de los bienes comprendidos en el acuerdo.
El castigo de los saldos insolutos corresponderá tras finalizar el procedimiento de enajenación y distribución del producto entre los acreedores.
Lo anterior, no obsta a la aplicación del castigo de créditos incobrables conforme a las reglas del párrafo segundo del N° 4 del artículo 31 de la LIR.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que cumpliendo los requisitos generales para efectuar la deducción establecidos por el artículo 31 de la LIR, pueden ser castigados los créditos que se extingan con motivo del abandono de bienes, por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 24 del artículo undécimo de la Ley N° 20.416.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 81 del 07-01-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos