Se ha solicitado un pronunciamiento sobre los efectos tributarios de una fusión internacional entre sociedad domiciliada en el extranjero (absorbida) y otra domiciliada en Chile (absorbente).
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, AAA Ltda. (AAA) es una entidad chilena de propiedad mayoritaria de DDD. AAA es controladora de la mayor parte de las inversiones que el Grupo ZZZ (Grupo) mantiene en el exterior, por lo que se encuentra autorizada a llevar contabilidad en moneda extranjera.
El Grupo ha desarrollado un plan de simplificación de su estructura corporativa en sociedades extranjeras, lo que ha sido debidamente informado al Servicio según se ha ido ejecutando. En función de dicho plan, se está evaluando la fusión internacional entre la sociedad chilena AAA y una sociedad domiciliada en Luxemburgo (BBB), la que sería absorbida por AAA.
Como resultado de la ejecución de este plan, el Grupo podrá reducir el número de entidades legales con que cuenta, reduciendo gastos administrativos y financieros. Además, podrá consolidar en AAA otros activos en moneda extranjera del Grupo, los que incluyen inversiones de BBB en Chile, las que también serán absorbidas por AAA al final del proceso, de manera de integrar todas las operaciones de estas sociedades.
Los actuales propietarios de BBB son AAA S.A., con un nn% e TTT Ltda. con el vv%.
AAA no mantiene propiedad directa en BBB, pero es socio en un mm% de una sociedad domiciliada en Luxemburgo (Lux AAA), que es la entidad administradora de BBB en ese Estado, y que mantiene una participación residual en ella de un ss%. Lux AAA también sería disuelta como resultado de la reorganización.
BBB tiene utilidades financieras acumuladas y no posee activos líquidos.
Indica que, desde una perspectiva legal, en Luxemburgo es posible materializar esta fusión internacional cuyas principales características dan cuenta de una transmisión universal del patrimonio de BBB, en que todos los derechos, obligaciones y pasivos registrados por BBB son traspasados a la sociedad continuadora, sin que se genere un evento tributable. Con motivo de esta fusión, los propietarios de BBB recibirán derechos en AAA, vía canje de participaciones sociales, sin que se genere un evento tributable para ellos.
En la medida la fusión cumpla con las mismas características reconocidas por la ley chilena, sus efectos serían idénticos a los de la fusión de sociedades locales, sin que se genere un evento tributable para la sociedad o sus accionistas y sin que proceda la facultad de tasar.
Concluye que la incorporación de las utilidades financieras acumuladas en la sociedad absorbida extranjera a la sociedad continuadora chilena a la fecha de la fusión no se traduciría en un evento tributable para la sociedad absorbente, formando parte de su saldo de utilidades tributarias (RAI), determinadas según la metodología del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), las que no tendrán crédito por impuesto de primera categoría (saldo SAC) dado que no corresponden a utilidades que se generaron en Chile ni tampoco que fueron distribuidas desde el exterior.
Agrega que el retiro o distribución de estas utilidades a los socios o accionistas que tengan el carácter de contribuyentes de impuestos finales se gravará de acuerdo con las reglas generales de la LIR, constituyendo utilidades afectas a impuesto global complementario o adicional desde el momento mismo de la fusión.
Al respecto, solicita confirmar que:
1) La fusión internacional entre AAA y BBB es neutra desde una perspectiva fiscal chilena, sin que proceda tasar la incorporación patrimonial de BBB en AAA, ni tampoco el canje de participaciones entre los propietarios de las sociedades absorbente y absorbida, en la medida que se mantienen los costos tributarios.
2) Las utilidades acumuladas en BBB serán registradas en AAA con motivo de la fusión de las sociedades, sin gatillar una renta imponible en Chile. Lo anterior se fundamenta en la neutralidad tributaria de estas fusiones, según lo dispone el artículo 14 de la LIR vigente y los pronunciamientos del Servicio emitidos hasta la fecha.
3) Estas utilidades se gravarán con impuesto global complementario o adicional en caso de ser distribuidas o retiradas por los socios o accionistas contribuyentes de impuestos finales.
II.- ANÁLISIS
De acuerdo con la presentación, una sociedad domiciliada en Chile (AAA), absorberá mediante una fusión propia a una sociedad con domicilio en el exterior (BBB), en la cual no mantiene propiedad directa.
Al respecto, y conforme al inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario, este Servicio queda inhibido de ejercer sus facultades de tasación en los casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante. A su vez, la Circular N° 45 de 2001 instruye que las figuras jurídicas de división y fusión son aquellas definidas en los artículos 94 y 99, respectivamente, de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas.
Sin perjuicio de lo anterior, este Servicio ha interpretado que cuando la fusión involucra sociedades con domicilio en el exterior, compartiendo dicha figura jurídica las mismas características que en Chile, tampoco se aplica la facultad de tasación establecida en el artículo 64 del Código Tributario, en la medida que efectivamente se acredite que los efectos legales de la fusión en el otro país son análogos a la fusión efectuada en conformidad a la legislación chilena y esas operaciones se efectúen bajo un régimen de neutralidad tributaria, al no haber ganancias ni pérdidas en la operación antedicha, circunstancias que están sujetas a verificación en la correspondiente instancia de fiscalización.
En relación con los accionistas de las sociedades fusionadas, y reiterando lo interpretado en otras ocasiones4 en el sentido que el canje propio de una fusión no es más que un acto material, que no debe alterar los derechos sociales que los títulos representan, por lo que el costo tributario de los derechos que se recibe en canje debe corresponder al costo que tenían los derechos que tenían dichos accionistas en la entidad fusionada, manteniéndose este inalterable.
Por otra parte, respecto de las utilidades financieras acumuladas en la entidad extranjera absorbida y no obstante las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210, se mantienen vigentes los pronunciamientos previos5 sobre el momento y forma de incorporar las cantidades acumuladas en la sociedad absorbida extranjera a los registros de la sociedad absorbente, correspondiente a una sociedad constituida en Chile.
Al respecto, en un proceso de fusión donde la sociedad extranjera es absorbida, son inaplicables las normas del artículo 14, letra C), de la LIR, que regula los efectos que conlleva la división, conversión y fusión de empresas o sociedades, atendido que la absorbida no es un contribuyente que declare el impuesto de primera categoría determinado en base a la renta efectiva según contabilidad completa.
Por lo tanto, en la fusión de una sociedad extranjera absorbida por una sociedad chilena, los saldos de las cantidades que la absorbente tenga en sus registros tributarios al momento de la fusión no se verán modificados, sin perjuicio de consolidarse en la continuadora, a dicha fecha, los efectos propios de tal reorganización, como el aumento de capital y suceder en todos los derechos y obligaciones que poseía la sociedad absorbida extranjera, incorporándose a la absorbente la totalidad de su patrimonio y accionistas.
Sin perjuicio que a la fecha de la fusión las utilidades financieras acumuladas en la sociedad extranjera absorbida no tienen incidencia en los registros establecidos en el N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, que debe mantener la sociedad absorbente, sí lo tendrán al término del ejercicio en que se perfeccione la fusión para determinar las rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional (registro “RAI”).
Para estos efectos, los contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR deben descontar al valor positivo del capital propio tributario el saldo positivo de las cantidades que mantengan en el registro señalado en la letra c) del mismo N° 2 de la letra A), sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores7.
Las cantidades que inciden en la determinación del registro RAI se considerarán según su valor al término del ejercicio respectivo y el capital propio tributario se determinará de acuerdo con el número 1° del artículo 41 de la LIR. Siendo en este último valor donde efectivamente se encuentran comprendidos los activos y pasivos a su valor tributario, debidamente acreditado, provenientes de la sociedad extranjera que resultó absorbida.
De lo anterior se concluye que las utilidades financieras que fueron incorporadas a la continuadora a la fecha de la fusión pasarán a constituir un mayor saldo del RAI al término del ejercicio respectivo, sin que deban gravarse como parte de la base imponible del impuesto de primera categoría. Lo anterior, sin perjuicio que, si dichas utilidades financieras son retiradas por los propietarios de la empresa, entre la fecha de la fusión y el término del ejercicio, resultarán gravadas con los impuestos finales, aunque no resulten imputadas a ningún registro tributario, de acuerdo con lo dispuesto en el número (iv) del número 4 de la letra A) del artículo 14 de la LIR.
III.- CONCLUSIÓN
1) La fusión por absorción de BBB por parte de AAA no está sujeta a tasación, en la medida que cumpla lo establecido en el inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario y se acredite que los efectos legales de la fusión en el otro país son análogos a la legislación chilena, bajo un régimen de neutralidad tributaria, manteniéndose el costo tributario de los activos y pasivos.
2) Al 31 de diciembre del año de la absorción la empresa absorbente, al determinar el capital propio tributario de cierre, deberá reflejar en el RAI el incremento del capital propio, con ocasión de la absorción de la entidad extranjera.
Las utilidades financieras que fueron incorporadas a la continuadora a la fecha de la fusión pasarán a constituir un mayor saldo del RAI al término del ejercicio respectivo, sin que deban gravarse como parte de la base imponible del impuesto de primera categoría.
e) La tributación de las utilidades financieras provenientes de la empresa extranjera, con los impuestos finales, como parte del saldo RAI de la absorbente, determinado al 31 de diciembre del ejercicio en que la fusión se produce, corresponderá al momento de su retiro, remesa o distribución en esta última, de acuerdo con las normas generales del artículo 14 de la LIR o bien al momento de efectuarse una disminución de capital, o al término de giro de la sociedad absorbente.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 798 del 26-03-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos