1.- Por intermedio de su presentación recibida en este Servicio, la empresa ocurrente plantea que recibió un certificado emitido conforme al inciso 5° del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, que contiene la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), indicando que no ha cumplido a un requerimiento efectuado de acuerdo al inciso cuarto del artículo 33 del Código Tributario. En atención a ello, considerando que, en su opinión, se aportaron los documentos requeridos, dando cumplimiento dentro del plazo señalado por el Servicio a tal obligación, consulta qué recursos puede interponer ante tal acto administrativo y cuál es el plazo para deducirlos.
2.- Sobre el particular, en primer término, procede señalar que el N° 5 del artículo 23 de la LIVS dispone que no darán derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de ese impuesto.
Ahora bien, de acuerdo con el inciso segundo del mismo número, el Servicio está facultado para exigir que un contribuyente aporte antecedentes relacionados con el pago de una factura dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos. En caso de que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna.
Relacionado con la facultad anterior, conforme al artículo 33 del Código Tributario, el Servicio puede solicitar antecedentes a los contribuyentes respecto a determinadas operaciones de las que haya tomado conocimiento, ocurridas durante un período mensual o anual y que pudieren tener relación directa con las declaraciones de impuesto que deban presentar los contribuyentes, lo cual se encuentra dentro de medidas preventivas y colaborativas destinadas a evitar errores por parte de ellos.
3.- Ahora bien, y conforme a la situación descrita, en materia tributaria resulta procedente la presentación, en cualquier tiempo, de una solicitud al Director Regional, para que analice lo indicado conforme a su facultad de resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, de acuerdo a lo establecido en el número 5) de la letra B) del artículo 6° del Código Tributario.
A la vez, la normativa contempla medios de impugnación especiales aplicables a los casos en que el contribuyente considere vulnerados sus derechos, estableciendo el recurso de resguardo, que debe ser interpuesto ante el competente Director Regional o ante el Director en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro del plazo de 10 días según lo dispone el artículo 8 bis del Código Tributario o iniciar un procedimiento judicial, ante el respectivo Tribunal Tributario y Aduanero, por vulneración de derechos en el plazo de 15 días hábiles, conforme al artículo 155 del mismo cuerpo legal.
Finalmente, cabe señalar que el artículo 23 N°5 de la LIVS, establece la posibilidad que se acredite las circunstancias de las letras a) y b) de dicho artículo, presentando los antecedentes que así lo comprueben, acreditando que los documentos tributarios son fidedignos, quedando sin efecto la presunción que indica dicha norma.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 81 de 09.01.2023
Subdirección Jurídica Depto. de Asesoría Jurídica